jueves, 30 de abril de 2015

Deber de abstención ex art. 190 LSC

Si se priva del derecho a votar al administrador al que se destituye, cuando es, a la vez, socio, el acuerdo de destitución es nulo de pleno derecho


La DGRN interpreta el art. 190 LSC en relación con el art. 380 LSC. Como hemos señalado en otro lugar, el deber de abstención del accionista – no participar en las votaciones correspondientes – no se aplica respecto de los llamados conflictos posicionales, es decir, respecto de aquellas situaciones en las que el socio, al votar, defiende sus propios intereses como parte del contrato de sociedad y, por lo tanto, en las que no tiene por qué guiarse por el interés social o anteponer éste al propio. Tal ocurre, señaladamente, cuando se trata de designarlo administrador o destituirlo o ejercer contra él acciones de responsabilidad social. El hecho de que la destitución se funde en que, presuntamente, el administrador habría incurrido en la prohibición de competencia no cambia el resultado.

miércoles, 29 de abril de 2015

Un acuerdo entre empresas que es un cartel o algo semejante

Conclusiones del Abogado General Wahl en el Asunto ING Pensii 


En sus Conclusiones, presentadas el 23 de abril de 2015, el Abogado General avanza en lo que podemos considerar una reconstrucción completa de la dogmática del art. 101 del Tratado. Tras sus Conclusiones en Cartes Bancaires especialmente, las presentadas en este caso, suponen una aportación fundamental a la adecuada comprensión de las restricciones por el objeto - los cárteles - en el Derecho Europeo. Esperemos que el Tribunal coincida con sus Conclusiones. La coherencia y sistematicidad del Derecho de la Competencia saldrían ganando.

Ventas intragrupo en el cálculo de multas por cártel


Sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 en el asunto LG Display



Por Vera Sopeña




En su sentencia de 23 de abril de 2015 el TJUE ha proporcionado algunas indicaciones acerca de la racionalidad del cálculo de las multas por infracciones de competencia a nivel comunitario. En concreto, en torno a la irrelevancia de las ventas entre empresas del mismo grupo de sociedades a efectos de calcular el volumen de negocios relevante para determinar la cuantía de la multa. 

martes, 28 de abril de 2015

Cómo distinguir la culpa con representación del dolo eventual

Un criterio que se presenta como especialmente fructífero es el desarrollado por mi maestro Eberhard STRUENSEE en el ámbito de la diferenciación entre dolo e imprudencia consciente. Como es sabido, en ambas constelaciones, el autor del hecho se representa que su acción o su omisión producirán un resultado. Quienes defienden que tal diferenciación debe efectuarse sobre la base de aspectos volitivos sostienen que lo determinante es la postura psicológica del autor con respecto al hecho típico y analizan si el autor consintió, estuvo de acuerdo, aprobó o bien se conformó con el hecho, aprobándolo. La postura que intenta trazar esta diferenciación sobre la base de elementos cognitivos, dejando de lado elementos volitivos, plantea que el conocimiento de una circunstancia típica o de la posibilidad de un resultado constituye una magnitud graduable. El autor doloso le asigna al acaecimiento del resultado una probabilidad mayor que quien actúa con imprudencia consciente. 

Más sobre el art. 1738 CC

En una entrada anterior, José María Miquel defendió la interpretación literal del art. 1738 CC (y, por tanto, la protección del verus dominus) y el Tribunal Supremo, en la sentencia de 13 de febrero de 2014, aceptó dicha interpretación. Fernando Pantaleón añadió algunas indicaciones de interés. En síntesis, el mandatario, tras habérsele revocado el poder general y, por tanto, de mala fe, procedió a vender unas fincas propiedad de la mandante. El Supremo anuló la compraventa sobre la base de que el tercero había comprado a alguien que carecía de poder de disposición.

El coste de la rebus



                                          When we approach constructive conditions bottomed on the unforeseen, not agreement, but fairness, is the goal of the inquiry”
K. Llewellyn



La responsabilidad contractual y la extracontractual

La diferencia  fundamental entre la responsabilidad por incumplir un contrato y la responsabilidad extracontractual (por causar daño a otro con el que no manteníamos una relación de intercambio previa al acontecimiento dañoso) se encuentra – es una obviedad – en que en la primera, las partes han podido regular dicha responsabilidad, es decir, han podido fijar, en el contrato, a qué se obliga cada uno frente al otro y qué consecuencias se siguen del incumplimiento. En InDret, Gómez Ligüerre publica un editorial muy oportuno sobre la reciente sentencia del Tribunal Supremo que ha apreciado un cambio en las circunstancias en un contrato de arrendamiento de un hotel de larga duración por la crisis económica y ha autorizado al arrendatario a exigir una reducción de la renta que había prometido pagar al arrendador. Dice el profesor de la Pompeu Fabra que

lunes, 27 de abril de 2015

El Auto del TSJ Madrid suspendiendo la Instrucción sobre legalización de libros de la DGRN

En la entrada correspondiente analizamos el art. 18 de la Ley de Emprendedores y concluíamos que el precepto es inconstitucional. Decíamos algunas cosas sobre la Instrucción de la DGRN de 12 de febrero de 2015, que desarrollaba el precepto (es un auténtico reglamento de dicho precepto legal). Como es sabido, las Instrucciones de la DGRN son “cartas” que ésta dirige a los registradores y a los notarios, no a los particulares. Por tanto, sólo pueden tener como contenido “órdenes” que la DGRN podría dar a los funcionarios respecto de los que es superior jerárquico.

La cláusula suelo en un contrato de préstamo entre un banco y una promotora

La promotora pidió, a un Juzgado de lo  Mercantil, la declaración del carácter abusivo y nulo de la cláusula-suelo y la condena a la devolución de los intereses cobrados en exceso. El Juez de lo Mercantil desestimó la demanda aduciendo que el demandante no era un consumidor y, por tanto, no estaba protegido por el control del contenido. La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 27 de febrero de 2015, dice lo siguiente:

Concurso culpable por repartir dividendos meses antes de declararse en concurso

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2015
El art. 164.1 LC establece, como criterio general, para calificar el concurso como culpable, la existencia de una conducta en la que hubiera mediado dolo o culpa grave y hubiera generado o agravado el estado de insolvencia. Nuestro actual sistema concursal no renuncia a la técnica de presunciones de fraudulencia o de culpabilidad que articularon los códigos de comercio de 1829 y 1885, y así, en los arts. 164.2 y 165 LC establecen unos comportamientos tipo que facilitan al juez la valoración de la conducta del concursado, a los que, en unos casos presume iuris et de iure y en otros iuris tantum la concurrencia de los dos factores que integran el criterio general de culpabilidad: el dolo o culpa grave y la generación o agravación de la insolvencia.

Los contratos-marco no obligan si no se realizan “pedidos” singulares

Este tribunal considera que el documento suscrito por las partes litigantes con fecha 3 de mayo de 2007 responde a un modelo de acuerdo marco, por el que se establecen las condiciones de las relaciones de transporte que se puedan producir en un contexto determinado entre los firmantes del mismo (ámbito, precios a aplicar, medios y plazos de cobro y pago, requisitos a cumplir por cada una de ellas, reglas de coordinación de actividad, etc). Sin embargo, no se deriva de dicho convenio que quede asegurado para la transportista la realización de ningún volumen mínimo de actividad ni con ello de facturación por su parte, porque la determinación de los portes a realizar en ese concreto marco queda a la iniciativa de YESOS IBÉRICOS SA, que es la entidad cargadora en cuyo interés tendrían que realizarse aquellos. Tampoco está previsto en aquél que TRANSPORTS PRUJÀ SA dispusiera de ningún tipo de exclusividad, lo que por su excepcionalidad en el seno de un mercado de libre competencia debería haber sido adecuadamente explicitado, que le permitiese imponer el que debiera ser ella la que realizase cualquier operación de transporte a realizar en el seno de la actividad desarrollada por la contraparte. 

Nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas por falta de informe de auditor

Con independencia de que las cuentas puedan depositarse


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de marzo de 2015 (obsérvese el retraso que acumula la jurisdicción mercantil en Madrid)

Caducidad de la marca por falta de uso

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de marzo de 2015
El titular de la marca tiene, como contrapartida al derecho de exclusiva que se le concede con su registro, la carga de usarla. El principio del uso obligatorio de la marca registrada es esencial, debiendo satisfacerse mediante su empleo de modo efectivo y real para los productos o servicios para los que se registró ( artículo 39.1 de la Ley 17/2001 ). El incumplimiento de la obligación de usar la marca en el plazo legalmente fijado (cinco años ininterrumpidos - artículo 39 de la Ley 17/2001 y artículo 4.1 de la Ley 32/1988 ) supone que, a falta de rehabilitación de la misma, puede ser declarada su caducidad por los tribunales ( artículo 55.1 de la Ley 17/2001 ) a instancia de tercero interesado en ello o alternativamente que pueda ser hecho valer como estrategia de defensa por parte del demandado para eludir una acción de nulidad relativa ( artículo 52.3 de la LM ) o incluso la de infracción ( artículo 41.2 de la LM ) .

Los negocios simulados absolutamente son nulos de pleno derecho

La hija contra la esposa del padre y el usufructo simuladamente vendido pero realmente donado


Eso dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2015
La sentencia recurrida, apartándose de lo resuelto en primera instancia, desestima la demanda por razones que, sin incidir sobre la fundamental cuestión de si verdaderamente se pagó el precio de la compraventa por parte de la demandada, se refieren al conocimiento que atribuye a la demandante sobre la realización del negocio, sin que en ningún momento anterior a la interposición de la demanda hubiera manifestado dicha demandante su oposición o disconformidad con el mismo. Así considera la sentencia que resulta aplicable frente a la pretensión de la demandante la doctrina de los actos propios con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7.1 del Código Civil… en la actuación anterior de la misma, que le impide ahora el ejercicio de la acción de nulidad por simulación a que se refiere la demanda. 

Cómputo del plazo de prescripción de una acción de responsabilidad extracontractual

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de marzo de 2015, ha estimado el recurso de casación y ha fijado la doctrina respecto a cómo ha de computarse el plazo de un año para el ejercicio de acciones basadas en el art. 1902 CC (responsabilidad extracontractual). Se trataba de un accidente ocurrido con una carretilla elevadora respecto del cual se inició y se archivó un proceso penal. Cuando se presentó la demanda civil, la demandada alegó prescripción. Tanto el Juzgado como la Audiencia entendieron que había transcurrido el plazo de un año recogido en el art. 1967 CC para las acciones de responsabilidad extracontractual. El Supremo estima el recurso sobre la base de la siguiente argumentación:

Interpretación del art. 1851 CC

De acuerdo con el art. 1851 CC, “La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza”. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 se interpreta el precepto. Se trataba de un contrato de renting que había sido modificado mediante un acuerdo entre el acreedor y el deudor. El fiador alega el precepto para afirmar que su fianza se había extinguido por efecto de tal novación. El Tribunal Supremo rechaza la alegación del fiador sobre la base de la siguiente argumentación:

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