martes, 17 de abril de 2018

La modificación de los estatutos por mayoría con efectos retroactivos supone incumplimiento del contrato social

fantin latour

Fantin Latour

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2018 se ocupa del teléfono de la esperanza, una asociación bien conocida por prestar asistencia psicológica a distancia mediante un número de teléfono. Hay bronca interna que concluye con el nombramiento desde la junta directiva nacional del director de la sección local de Murcia. Los asociados de Murcia protestan, la Audiencia les da la razón y el Supremo confirma la sentencia de la Audiencia. En esta entrada he explicado que, a mi juicio, imponer a las asociaciones marcadas ideológicamente el deber de organizarse y funcionar democráticamente es inconstitucional por no respetar el contenido esencial del derecho de asociación. En la parte final de esta entrada, reseñaremos la STC de 26 de abril de 2006. Afortunadamente para el Supremo, en el caso, no hay dificultad alguna con esta cuestión. Estamos, en realidad, ante un problema estricto de cumplimiento de los estatutos por los órganos sociales. La mayoría, que controla la Junta Directiva y la asamblea nacional pretende disciplinar a una minoría local díscola y lo hace saltándose los estatutos o modificándolos retroactivamente a la vista de unos resultados en las elecciones internas locales que no le gustan. Por tanto, un problema que tiene poco que ver con la Constitución y el derecho de asociación y mucho con el cumplimiento de los contratos y los remedios por incumplimiento en el caso de los contratos asociativos (impugnación de los acuerdos sociales). Desde esta perspectiva, la sentencia contribuye a la construcción del Derecho de Sociedades como el Derecho de las organizaciones privadas, esto es, de las agrupaciones de personas para la persecución de fines comunes que constituye – esto sí – la justificación más evidente de por qué la Constitución reconoce el derecho de asociación: desarrollar la libre personalidad de cada uno “en compañía” y en cooperación con otros.

El Supremo comienza explicando a los recurrentes que


“esto no va de democracia”, sino de cumplimiento del contrato de asociación


Las menciones que la sentencia hace al principio democrático no vulneran el derecho de autoorganización de la asociación que se deriva del art. 22 de la Constitución . Sin necesidad de acudir siquiera a aplicar lo previsto en el art. 2.5 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación , es la propia asociación, en sus estatutos, la que se ha dotado de una estructura en la que los asociados participan democráticamente en la adopción de las decisiones fundamentales de la asociación, unas veces de forma directa, otras veces de forma indirecta, a través de los órganos representativos elegidos por los asociados. Tal estructura, por otra parte, es acorde a la naturaleza de una asociación como Asites, dedicada al voluntariado social, que constituye uno de los instrumentos de participación y actuación de los ciudadanos en la sociedad en la que viven.
Dice el Supremo que la sentencia impugnada se basa en que

los órganos sociales infringieron las normas estatutarias


la Audiencia Provincial basa la estimación de algunas pretensiones de la demanda… en que la junta directiva no tiene reconocidas en los estatutos la competencia de anular las elecciones a los miembros del consejo de centro y revocar el nombramiento de los elegidos en esas elecciones, y que la asamblea general, que habría sido la competente, no ratificó dicho acuerdo anulatorio. Y las previsiones del reglamento de estructura territorial y funcional anuladas lo fueron por afectar a materias reguladas por los estatutos que, por tanto, solo podían recibir una regulación distinta en virtud de una reforma estatutaria, pero no por un reglamento interno

Las modificaciones estatutarias no pueden tener eficacia retroactiva


en perjuicio de algunos de los socios (esto es bastante de cajón pero, que sepamos, no había sido objeto de análisis por los tribunales. Es de cajón porque si se permitiera, se estaría dejando el cumplimiento del contrato al arbitrio de la mayoría, – art. 1256 CC - dado que las modificaciones estatutarias se aprueban por mayoría)
Ese derecho estatutario de participación de los asociados… resultó vulnerado cuando la asamblea general realizó una modificación estatutaria en una fecha posterior a la convocatoria del proceso electoral e inmediatamente anterior al día de la votación, modificación que afectaba a las condiciones de ejercicio de ese derecho de participación, como elector y elegible, y pretendió aplicarla al proceso electoral en curso, con lo que se privaba a los asociados de sus derechos estatutarios del modo en que habían sido fijados en la convocatoria electoral. Tal es así, que quienes resultaron elegidos en aplicación de las reglas conforme a las cuales se habían convocado las elecciones, que eran acordes a la regulación estatutaria vigente cuando se hizo la convocatoria, fueron cesados por la junta directiva… no pueden restringirse derechos concedidos en los estatutos (como es el caso de los derechos de los electores y los candidatos en un proceso electoral convocado conforme a los 11 estatutos), que están siendo ejercitados con base en un acto del órgano competente de la asociación que es acorde a los estatutos, mediante una reforma posterior de los estatutos a la que se pretende dar eficacia retroactiva.
El Supremo se da cuenta de que el problema está en que la mayoría no puede incumplir el contrato de asociación modificando retroactivamente los estatutos (pacta sunt servanda) y se refiere a la cuestión apelando a la “juridicidad” de los estatutos
Es una consecuencia necesaria no ya del principio democrático, sino del principio de juridicidad propio del derecho de autoorganización de las asociaciones reconocido en el art. 22 de la Constitución .
El Supremo entra a examinar la cuestión del “contenido esencial” del derecho fundamental como límite constitucional a la intervención del legislador: las leyes que incidan sobre los derechos fundamentales deben respetar en todo caso su contenido esencial que nuestro Tribunal Constitucional definió de una forma muy expresiva en 1981 como aquellos rasgos de un derecho que permiten reconocerlo. Aclara, a continuación, que un derecho fundamental está protegido por los jueces en toda la extensión en la que haya sido reconocido por la Constitución y las leyes y, en toda esa extensión, a través del procedimiento especial, de manera que, si usan ese procedimiento especial, los demandantes no tienen que limitarse a lo que se considere “contenido esencial”, sino que pueden referirse a cualquier facultad que les reconozca la regulación del derecho fundamental:
Por tanto, el hecho de que las facultades derivadas de su derecho de asociación, que los demandantes ejercitan en la demanda, tengan expreso reconocimiento en la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, concretamente en el derecho de participación en las actividades y en la estructura de la asociación que el art. 21.a de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación reconoce a los socios, no supone que estén ejercitando pretensiones que no tienen su fundamento en el derecho fundamental de asociación.
Por último, los recurrentes pidieron al Supremo que planteara

una cuestión de inconstitucionalidad.


El Supremo responde que no descarta que el art. 2.5 LODA sea inconstitucional, pero la cuestión no se plantea en el caso que ha de ser juzgado:
Podría haberse planteado el problema de la constitucionalidad de dicho precepto si el principio democrático se hubiera impuesto por el tribunal frente a las previsiones estatutarias de las que se hubiera dotado la asociación como expresión de su facultad de autoorganización, anulando los preceptos estatutarios que considerara contrarios a tal principio. Así se solicitaba en la demanda respecto de los preceptos estatutarios que permitían al presidente de Asites elegir ciertos cargos entre una terna elegida por los asociados, pero esta pretensión fue desestimada. 
El principio democrático es concebido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 135/2006, de 27 de abril , como una limitación del principio de autoorganización, y de ahí la interpretación correctora que el Tribunal Constitucional realiza en esa sentencia para ajustar la previsión del art. 2.5 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación a las exigencias derivadas del art. 22 de la Constitución . Pero en el caso objeto de este recurso, son precisamente los estatutos de la asociación los que regulan una estructura y funcionamiento democráticos y otorgan a los asociados el derecho de participar en la vida asociativa mediante la elección de los integrantes de los órganos de gestión y representación de la asociación, así como el derecho a presentarse como candidatos a integrar dichos órganos. Y es también en base al principio de autoorganización que la asociación se ha dotado de unos estatutos a los que los órganos asociativos deben ajustar su funcionamiento, sin perjuicio de la posibilidad de modificarlos respetando los cauces estatutarios de reforma. Por tal razón, la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 2.5 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación es irrelevante, puesto que incluso sin aplicar dicho precepto la solución del recurso habría de ser la misma, ya que los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial se basan justamente en el respeto al principio de autoorganización de la asociación demandada, puesto que los acuerdos anulados lo han sido porque no respetan las propias normas de las que se ha dotado la asociación.

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