lunes, 23 de abril de 2018

El interés social como interés común de los socios vs. el interés concursal como interés común de los acreedores

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La timidez de los árboles

¿En qué se diferencia la posición de los socios cuando constituyen una sociedad y la de los acreedores cuando se declara el concurso de su deudor común? Es bastante evidente que los primeros se reunieron voluntariamente para perseguir un fin común mientras que los segundos lo hacen porque lo dice la ley que les prohíbe, a partir de la declaración de concurso, tratar de ejecutar sus créditos individualmente. Es también bastante evidente que el fin común a los socios es el que ellos han determinado en el contrato social y, a falta de voluntad en contrario, el de maximizar el valor del patrimonio aportado mediante su inversión y la explotación del objeto social (normalmente la producción de bienes o servicios para ser intercambiados en el mercado), mientras que el objetivo de los acreedores individualmente es el de cobrar la mayor proporción posible de su crédito y, en común, el único interés común que tienen es el de maximizar el valor en liquidación del patrimonio del deudor común porque eso, indirectamente, maximiza la probabilidad y proporción en la que cobrarán su crédito.

¿Es sensato pensar en el concurso comenzando por preguntarse qué es lo que los acreedores como grupo habrían acordado si hubieran podido negociar entre todos antes de que se produjera la insolvencia?  (v., Ignacio Tirado, Reflexiones sobre el concepto de interés concursal, ADC, 2009 p 1078 ss: “el intento por satisfacer a los acreedores en la mayor medida posible” y Baird, Douglas G. and Casey, Anthony J. and Picker, Randal C., The Bankruptcy Partition (January 5, 2018), a este segundo trabajo nos referiremos a continuación como “los autores”).

Si el único interés común a todos los acreedores es el que acabamos de exponer, parece razonable que el Derecho Concursal y la conducta del administrador concursal (y la revisión judicial de los acuerdos adoptados por mayoría por los acreedores) reproduzcan las decisiones que habrían adoptado los acreedores de común acuerdo si hubieran previsto la quiebra de su deudor común. Los autores dicen que este planteamiento es demasiado simple y que el juez debe limitarse a examinar cuáles son los activos que tiene – la masa activa – para repartir, previa su liquidación en su caso, entre los acreedores obteniendo el máximo valor posible para esos activos, que forman un patrimonio separado (“Los jueces tienen que maximizar el valor de lo que cae a este lado de la línea de partición del concurso, la línea que separa la masa activa del resto del mundo”). La idea del patrimonio separado – la personificación jurídica – permite reducir los costes de vigilancia de los que gestionan ese patrimonio por parte de sus titulares residuales cuando se separa la titularidad y la gestión o, si se quiere, la asunción del riesgo – los propietarios – y el control – los administradores. El coste de la separación patrimonial – señalan los autores si los hemos entendido bien – es que los administradores de esos patrimonios separados han de descartar proyectos que podrían tener valor positivo para los accionistas/para los acreedores si nos fijáramos en el patrimonio completo de éstos pero que no aumentan el valor del patrimonio separado

La idea es bastante simple aunque parece complicada: los administradores sociales han de maximizar, no el valor del patrimonio de los socios, sino el valor de la parte del patrimonio de los socios representada por las acciones que conforman el capital social. Por tanto, no es exacto decir que los administradores han de maximizar el interés de los accionistas, sino sólo el interés de los accionistas “en cuanto tales”, esto es, en cuanto miembros de la persona jurídica (titulares mediatos del patrimonio separado que es la persona jurídica). Del mismo modo, los administradores concursales han de maximizar el valor de la masa, no los intereses (el valor del patrimonio total) de los acreedores. Y añaden que,

Los administradores de una sociedad anónima deben maximizar el valor de la empresa independientemente de las consecuencias para los diferentes inversores con respecto a otros proyectos. El juez del concurso ha de garantizar que se obtenga el mayor valor de los activos de la masa sin importar cómo afecta a los intereses de los acreedores distintos de su interés en dicha masa

O sea, que en ambos casos, lo que ha de maximizarse es el interés social entendido como “interés común” de los socios y, en el concurso, el interés del concurso entendido como el “interés común” de los acreedores (sobre el “interés del concurso” así entendido, v., Ignacio Tirado, Reflexiones sobre el concepto de interés concursal, ADC, p 1068

Como dice Tirado citando a Rivolta:

“Los órganos del concurso sólo procuran los intereses de los acreedores en cuanto (tales)…, es decir, aquellos intereses delimitados por la pretensión reconocida en el concurso”

y según la jerarquía de éstos establecida por la ley concursal y, subsidiariamente, los del deudor común. En consecuencia, cuando los administradores concursales adoptan decisiones dirigidas a maximizar el valor de la masa, no han de atender a los intereses particulares de unos u otros acreedores (los acreedores preferentes preferirán, ceteris paribus, que los administradores concursales, en esa actuación, asuman un menor riesgo que los acreedores ordinarios o los subordinados que sólo tienen posibilidad de cobrar si hay grandes ganancias y aumenta significativamente el valor del patrimonio del deudor común). Ha de perseguir sólo el interés común de los acreedores. Pero, naturalmente,  si el objetivo del concurso es predominantemente liquidatorio y de pago a los acreedores, difícilmente puede aceptarse que los administradores concursales actúen diligentemente si asumen cualquier riesgo significativo en la gestión de los activos del deudor común hasta que se proceda a su liquidación. Por tanto, mientras que, típicamente, los administradores sociales tienen el “encargo” de invertir las aportaciones de los socios para aumentar su valor, los administradores concursales no tienen el encargo de maximizar el valor del patrimonio del deudor común invirtiéndolo. Su función es conservativa. Han de minimizar la pérdida de valor de dicho patrimonio para permitir que los acreedores puedan ver satisfechos sus créditos en la mayor medida posible. Como dice Tirado,

Los administradores han de observar una administración «conservativa » del patrimonio concursal, acomodando su actividad a unos niveles de riesgo reducidos. Los administradores concursales son un órgano «transitorio», como tantos otros órganos de administración que se hacen cargo de masas patrimoniales de destino. Esa transitoriedad y, sobre todo, ese destino, hacen que su actividad de administración patrimonial esté predeterminada. No es lo mismo la administración de una masa patrimonial in bonis que la administración de un patrimonio insolvente.

Y si para liquidar el patrimonio concursal, el administrador concursal tiene dos opciones alternativas, ha de optar por la de mayor valor neto presente. Tirado pone el ejemplo de dos ofertas de compra para la empresa objeto del concurso. La primera es más baja que la segunda pero el pago del precio está mejor garantizado en la primera que en la segunda porque en la segunda hay que esperar y hay riesgo de que el objetivo perseguido por el comprador se malogre. El administrador concursal, en tal caso, ha de optar por la alternativa que tenga un mayor valor neto presente. Otra cosa es que sea posible calcular tal valor neto, lo que debe conducirnos a conceder, al respecto, una suerte de “puerto seguro” al administrador concursal que, por tanto, no incurrirá en responsabilidad frente a los acreedores si opta por cualquiera de las dos siempre que una de ellas no sea claramente disparatada (de forma semejante a la business judgment rule cuando estemos, – que será muy raro – ante decisiones de los administradores concursales que puedan ser calificadas como “decisiones estratégicas o de negocio”). En relación con el deudor común, los administradores concursales tienen la posición simétrica a la de los administradores sociales. Respecto de él, el administrador concursal sólo tiene los deberes del art. 1902 CC: como dice Tirado, “El órgano concursal ha de abstenerse de realizar todo aquello que, sin beneficiar a los acreedores, perjudique al concursado”. Y decimos simétrica porque, efectivamente, los administradores sociales sólo tienen, respecto de los acreedores, e incluso cuando la insolvencia acecha, los deberes de cualquiera. La sociedad deudora tendrá los deberes que resulten del contrato que la sociedad ha firmado con el acreedor de que se trate. Los administradores, que son terceros respecto de esos contratos, sólo responderán personalmente frente a los acreedores cuando causen daño personalmente a los acreedores con su conducta y el daño les sea imputable, es decir, cuando sea aplicable el art. 1902 CC. De argumentarlo, nos ocuparemos en otra ocasión.

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