viernes, 2 de junio de 2017

¿Qué es una organización?

rojo thefromthetreeeee

Rojo, @thefromthetree


El paradigma constitucional de las organizaciones


En un trabajo que publicamos el año pasado, ensayábamos una “historia natural de la empresa” y tratábamos de explicar que las constricciones morales del comportamiento de los miembros de un grupo son diferentes y más exigentes que las que nos impone nuestra participación en intercambios de mercado. Como tantas veces ocurre, no conocíamos los trabajos de Viktor Vanberg, así que vamos a empezar a rellenar esa laguna. Aquí va un resumen de su trabajo de este título que es perfectamente coherente con la concepción de la personalidad jurídica, de las corporaciones, del contrato de sociedad y de la teoría de la empresa que hemos venido exponiendo en los últimos años en diversos trabajos.


De los extractos que siguen, me gustaría destacar que el elevado nivel de abstracción de Vanberg para definir una organización hace que no sepamos, al final, si – cuando repasa la theory of the firm – se está refiriendo a la empresa como unidad de producción resultante de la combinación de los factores de la producción y, por tanto, considera como el “grupo” a todos los titulares de los factores de la producción que contribuyen a la producción de la empresa o, por el contrario, se está refiriendo a la “corporación”, esto es, a la sociedad anónima normalmente, de la que son miembros sólo los que aportan el capital y con la que – como nexo central – se relacionan los titulares de los factores de la producción a través de contratos que ya no son organizativos, sino de intercambio (aunque sean más complejos que una simple compraventa de celebración y ejecución simultánea como son los contratos de trabajo o los contratos de distribución o los contratos de maquila o fabricación just-in-time o suministro a largo plazo de materias primas…).

Lo más valioso de la exposición de Vanberg, a nuestro juicio, es la simplicidad de los elementos de una organización que relacionan a las organizaciones con los derechos reales y con el derecho de contratos. Las organizaciones dotadas de personalidad jurídica generan un patrimonio (formado por las aportaciones de los miembros) que se rige por unas reglas que restringen los derechos de los individuos en comparación con los que tendrían si fueran propietarios individuales. Las reglas, pues, lo son para tomar decisiones en el seno del grupo en relación con ese patrimonio. Y las restricciones que resultan hacen que las relaciones intraorganizativas sean distintas de las relaciones de mercado. Grupos y mercados. No es cierto que los recursos puestos en común sean utilizados en conjunto por los miembros de la organización. Al menos, no necesariamente. Al contrario, del objetivo perseguido por cada uno de los miembros pero que es común a todos los miembros, se deducirá, normalmente, que aportan los recursos, no para utilizarlos ellos mismos aprovechando las economías de escala, sino para integrarlos en el proceso productivo de la empresa y obtener rendimientos económicos. En tal caso, la “constitución” de la organización no atribuirá a los individuos que la forman el derecho a usar esos activos.

Por lo demás, denominar a las organizaciones “actores corporativos” encaja perfectamente con la doctrina de la personalidad jurídica. Las personas jurídicas tienen capacidad jurídica pero, para tener capacidad de obrar, necesitan de órganos ocupados por individuos.

También es destacable la radical – y correcta – separación entre el contrato de sociedad y los contratos de intercambio y como la defiende frente a los que, desde la teoría de la empresa habían tratado de diluir las diferencias entre los intercambios que tienen lugar en los mercados y los que tienen lugar en el seno de la organización. En todo caso, en esta discusión, se sigue notando la confusión entre la corporación y la empresa.

Especialmente interesante es cómo resuelve Vanberg el problema de la “voluntad” y los “objetivos” de la organización en relación con los de los individuos que forman parte de ella. Como decimos en Derecho de Sociedades, el fin común – lo que distingue el contrato de sociedad de los contratos sinalagmáticos – es el fin individual de cada uno de los socios que es común y, como dice Vanberg, averiguar cuál es el fin común es una cuestión empírica, no conceptual. Por tanto, no hay que abandonar el individualismo metodológico para explicar la existencia de organizaciones. Las organizaciones no son, como creía Gierke y buena parte de la literatura jurídico-societaria norteamericana antigua, “entidades naturales”.

Como ha notado Paz-Ares, esta concepción de las organizaciones permite explicar razonablemente los deberes de lealtad de los socios hacia la sociedad y por qué éstos tienen que ser claramente diferenciados de los deberes de lealtad del administrador social. Como dice Vanberg, en el caso de los miembros de una organización, las reglas que se han dado los miembros para tomar decisiones sobre el patrimonio común y para distribuirse lo que resulte de tal contribución, restringen la persecución individual de sus intereses por cada uno de los miembros en lo que a dichos bienes se refiere. O sea, traducido a la concreción de los deberes de lealtad de los socios, éstos han de evitar perseguir “ventajas particulares” a costa de los intereses de los otros socios. Nada que ver con el deber de ejercer el propio juicio de forma independiente en beneficio de los socios que constituye la esencia del deber de lealtad de los administradores.


¿Qué es una organización? Patrimonio común y normas de decisión y distribución


Una teoría de la organización debería proveernos con una descripción de la naturaleza que hace que las relaciones intraorganización sean distintas de las relaciones de mercado.

Coleman sugiere que las organizaciones sean consideradas como unidades actuantes y decisorias en tanto estén caracterizadas por los siguientes rasgos. Un número de personas ha puesto en común ciertos recursos –de cualquier clase, alienables o inalienables- que son utilizados en conjunto, en combinación, sujetos a ciertas normas de procedimiento. … las personas en cuestión se someten.. a… normas de procedimiento Las normas de procedimiento que subyacen en la acción organizada, corporativa, pueden ser justamente consideradas como una constitución debido a que constituyen organizaciones como actores corporativos.

Cuando un grupo de personas establece una organización juntando recursos para un uso combinado, establecen –explícita o implícitamente- una constitución. Y cuando una persona se suma a una organización, se somete, con parte de sus recursos, a dicha constitución. La verdadera esencia de ser miembro de una organización es entregar el control independiente sobre ciertos recursos propios y someterlos al procedimiento de toma de decisiones organizacional en el cual uno puede tener –o no- un voto.

... La constitución también especifica el modus operandi… para (los)… problemas de decisión colectiva o problemas de distribución… Cada organización debe tener alguna provisión –ya sea explícita o implícita- que determine quién puede tomar decisiones por el grupo y cómo, por ejemplo, de acuerdo a qué normas de procedimiento, se tomarán dichas decisiones

Los problemas de… distribución, surgen debido a la naturaleza conjunta de la producción en la acción corporativa. El uso combinado, conjunto, de recursos comunes da como resultado una producción común o grupal. No se presenta en forma de retornos directos, separados, para cada uno de los dueños de los insumos. En cambio, debe dividirse entre los distintos participantes según algún criterio o principio distributivo. En cada organización deben existir ciertas provisiones –explícitas o implícitas- para decidir cómo los participantes individuales compartirán la contribución a y el retorno de su esfuerzo compartido.

El término “contrato social” debe comprenderse, en este contexto, como un término técnico, a diferencia de su contraparte conceptual, el “contrato de intercambio”. La distinción se da entre la clase de contratos que subyacen a las transacciones de mercado –contratos que son, o pueden ser desagregados en contratos de intercambio bilateral- y, por otro lado, los contratos que subyacen en la acción colectiva organizada. Describir a la constitución de una organización como un contrato social es decir que no puede ser descompuesta en contratos bilaterales de intercambio separados. Es un contrato inclusivo que define los términos de una relación entre varias partes, los términos de una empresa conjunta.

El enfoque constitucional… (d)efine a las organizaciones por la naturaleza los contratos -explícitos e implícitos- entre sus miembros, y considera la cuestión de qué intereses y objetivos individuales persiguen a través de su participación en la organización como una cuestión empírica. En particular, la cuestión si todos los miembros de una organización tienen ciertos intereses u objetivos en común es considerada una cuestión meramente fáctica…. (las personas) someten parte de sus recursos a ciertas restricciones constitucionales, a ciertas normas comunes, incluyendo las normas para modificar normas… el vínculo que sostiene a los miembros juntos no es cierto supuesto interés u objetivo común, sino una constitución común… los miembros individuales de una organización persiguen sus propios intereses u objetivos, cualesquiera que éstos sean, bajo las restricciones –implícitas o explícitas- que impone una constitución. La diferencia entre perseguir los intereses personales dentro de una organización, como uno de sus miembros, y perseguirlos en un contexto no organizacional de mercado, desde la perspectiva constitucional, no está en la naturaleza de estos “objetivos” que los participantes supuestamente persiguen sino en la naturaleza de las restricciones constitucionales bajo las cuales las personas pueden perseguirlos… restricciones… (que)… son típicamente diferentes de las que enfrentan los individuos en entornos de mercado.


Reglas de mercado y reglas organizativas


F.A. Hayek es un autor que ha prestado particular atención a las significativas diferencias que distinguen las normas de lo que denomina “dos clases de orden”, las “normas generales de conducta que subyacen el orden espontáneo de los mercados, y las normas organizacionales que subyacen el orden corporativo de las organizaciones….  Las normas organizacionales se ocupan… de los dos principales problemas de la acción organizada o corporativa… cómo se toman las decisiones sobre el uso de los recursos comunes, y… cómo se distribuye o transforma en retornos individuales separados el producto social de la acción colectiva…. en la interacción… de mercado… los actores individuales deciden en forma separada cómo utilizar sus recursos, y la recompensa de dicho uso es recibida directamente por ellos. No existe un problema de decisión grupal porque no existe un uso grupal de los recursos. Y no existe un problema de distribución porque no existe un producto grupal que deba ser dividido…el contrato social establece relaciones entre los participantes que son de una clase diferente de las relaciones de intercambio en el mercado, y su énfasis está en especificar las diferencias características entre estos dos tipos de relaciones contractuales. El paradigma constitucional difiere del enfoque del intercambio cuando éste ignora estas diferencias y, en efecto, trata a las relaciones intra-organizacionales como si fueran relaciones de mercado.


¿En qué se diferencia de la doctrina que ve la empresa como un nexo de contratos?


El único rasgo de los acuerdos organizacionales que (Alchian y Demsetz)  parecen considerar de relevancia analítica es la naturaleza centralizada de las formas del intercambio organizacional, el hecho de que dichos arreglos se caracterizan por la posición centralizada de alguna de las partes en el arreglo contractual de todos los otros insumos. Debería resultar aparente, sin embargo, que no es la presencia de un “agente contratante centralizado” sino el “proceso productivo grupal” el rasgo esencial que distingue a las estructuras organizacionales de las redes de mercado.


Viktor J. Vanberg, Las organizaciones como sistemas constitucionales, Revista Libertas 31 (Octubre 1999)

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