miércoles, 7 de junio de 2017

Coordinación entre el registro de la propiedad y registro mercantil: aportación de inmueble en aumento de capital no inscrito

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Rafael de Penagos

Es la RDGRN 24 de abril de 2017

Una sociedad pretende inscribir un inmueble a su nombre en el registro de la propiedad. El título para inscribir es una escritura de aumento de capital de la que se deduce que el inmueble fue una aportación no dineraria a la sociedad. Pero, en el momento en el que se presenta la escritura en el registro de la propiedad, todavía no se ha inscrito el aumento de capital en el Registro Mercantil. La DGRN desestima el recurso contra la negativa del registrador de la propiedad a inscribir sobre la base del art. 383 Reglamento Hipotecario.

establece el artículo 383 del Reglamento Hipotecario (que) no podrá practicarse a favor de sociedad mercantil ninguna inscripción de adquisición por cualquier título de bienes inmuebles «sin que previamente conste haberse extendido la que corresponde en el Registro Mercantil».

A continuación, la DGRN explica que el 383 RH no se basa en que la inscripción del aumento de capital en el RM sea constitutiva (o sea, que “no existe” el aumento y, por tanto, la sociedad no habría adquirido la propiedad del inmueble aportado hasta que no se hubiera inscrito el aumento en el registro mercantil). La inscripción del aumento de capital en el Registro Mercantil no es constitutiva.



la inscripción de constitución, de aumento o reducción de capital en el Registro Mercantil no tiene efectos constitutivos


Y, a partir de esta afirmación tan sensata, la DGRN desvaría y dice lo siguiente:

la inscripción (de acuerdos sociales) no sólo proclama oficialmente la legalidad del acto inscrito

No sabemos de dónde se saca tal efecto del Registro. Más bien, lo que dice el Código de Comercio es lo contrario, que la inscripción no convalida los actos o contratos nulos (art. 20.2 C de c). Lo siguiente es todavía más bárbaro

sino que además, proporciona la exigida publicidad a los pactos sociales, de acuerdo con el criterio de nuestro Derecho que exige, para su pleno reconocimiento que los pactos de la sociedad no se mantengan secretos entre los socios;

El artículo 29 LSC dice justamente lo contrario, que los pactos no incluidos en los estatutos son perfectamente válidos pero – salvo que sean omnilaterales – “no serán oponibles a la sociedad”. En la misma línea – errónea – continúa la DGRN diciendo

y de las propias exigencias de la normativa mercantil registral que no sólo establece el carácter obligatorio que determinadas inscripciones tienen en el Registro Mercantil sino que además, determina que los actos sujetos a inscripción sólo alcanzan carácter regular y plenitud de efectos frente a terceros cuando se cumple con los requisitos de escritura e inscripción.

El error en este caso estriba en la generalización. La DGRN sólo puede estarse refiriendo al principio de publicidad material del registro (positiva y negativa) y los efectos de éste son variados en función de lo que constituya objeto de inscripción obligatoria. Por ejemplo, la falta de inscripción de una sociedad colectiva no tiene los mismos efectos que la falta de inscripción de una sociedad anónima. La falta de inscripción de un aumento de capital no tiene los mismos efectos que la falta de inscripción del nombramiento de un administrador.

La DGRN no se priva, sin embargo, de seguir diciendo barbaridades innecesarias para resolver el recurso. Ya nos ha explicado que el art. 338 RH dice lo que dice. Todo lo siguiente, sobra. Pero sobra especialmente que diga esto:

Las consideraciones anteriores son plenamente compatibles con la doctrina que afirma que desde el momento de la constitución la sociedad adquiere cierto grado de personalidad y es hábil para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones, conforme al artículo 38, párrafo primero, del Código Civil (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1995, 27 de noviembre de 1998 y 24 de noviembre de 2010, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de febrero de 2001 y 23 de diciembre de 2015, por todas).

Pero de aquí no resulta que una sociedad en formación o irregular pueda inscribir a su nombre los bienes registrables, pues el acceso de las titularidades al Registro de la Propiedad viene determinado por el cumplimiento, no solo de la normativa estrictamente civil aplicable, sino especialmente de las normas que para ello vienen determinadas por el ordenamiento jurídico, Ley y Reglamento Hipotecarios, entre otras. Las mismas exigencias son aplicables cuando, como en el supuesto que nos ocupa, la sociedad consta debidamente inscrita en el Registro Mercantil y disfruta de la plena personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido (artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital). Si con posterioridad a su inscripción en el Registro Mercantil adquiere por cualquier título bienes registrables deberá procurar su inscripción con pleno respeto y cumplimiento de los requisitos hipotecarios exigibles.

La frase destacada sobra por errónea. La sociedad no adquiere “un cierto grado” de personalidad. La personalidad jurídica no es una cuestión de grado, sino discreta. Una sociedad tiene o no tiene personalidad jurídica. Cuestión distinta es que tenga personalidad jurídica simple – la de las sociedades de personas – o personalidad jurídica corporativa – la de las sociedades de capital y la asociación, por ejemplo – .


Concluye la DGRN sugiriendo que si no existiera el art. 383 RH,


“no podría mantenerse la exigencia de previa inscripción, pero el precepto existe, está plenamente vigente y no existe base legal alguna para afirmar lo contrario”.

Esto está muy bien porque, en efecto, si la sociedad tiene personalidad jurídica y la ejecución del aumento de capital (no su inscripción) es lo que determina la adquisición de la propiedad del inmueble aportado a la sociedad, no hay duda de que la sociedad es propietaria del inmueble desde que se ejecuta el aumento de capital y se “desembolsa” la aportación no dineraria, por lo que, dado que la inscripción en el registro de la propiedad es también declarativa – reproduce lo que sucede fuera del registro –, no hay obstáculos para inscribir la propiedad del inmueble a nombre de la sociedad. Pero dice bien la DGRN cuando afirma que el art. 338 RH está en vigor y parece una regla sensata la de que se vele por la coordinación entre el registro de la propiedad y el registro mercantil. Tal parece ser el sentido del art. 338 RH: incentivar a los socios a inscribir el aumento de capital en el Registro Mercantil. La DGRN añade un argumento basado en el art. 20 C de c que no es demasiado convincente porque se basa, de nuevo, en unos pretendidos efectos taumatúrgicos del registro

… el ordenamiento ha considerado imprescindible que el título del que deriva la modificación jurídico real goce de la presunción de validez derivada del artículo 20 del Código de Comercio estableciendo una norma especial que así lo asegura, el artículo 383 del Reglamento Hipotecario que mantiene así su pleno sentido y vigencia.


¿Por qué no inscribieron el aumento de capital en el Registro Mercantil?


por estar el folio de la sociedad cerrado como consecuencia de la práctica de la nota marginal a que se refieren el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil.

El recurrente considera que de llevarse a cabo la inscripción en el Registro de la Propiedad sin previa inscripción en el Registro Mercantil ni se produce una discrepancia entre ambos ni dicha circunstancia perjudica a eventuales terceros.


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1 comentario:

Otro dijo...

Ya, no sé si tanto exceso doctrinal será contraproducente para los intereses de los propios registradores mercantiles, al estimular a los socios a utilizar la vía de la aportación a fondos propios, q puede ir directamente al rp sin pasar por el rm

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