viernes, 19 de mayo de 2017

Las asociaciones son contratos y patrimonios separados, no máquinas registrales

PabloGraña


Don Domingo, presidente formal del Club Náutico Rodeira de Cangas, demanda – en nombre del club – a don Santos y otros que se habían hecho con el control del club como consecuencia de una sucesión de hechos que se narran en la sentencia y en esta demanda se pide
… que por los demandados se haga entrega al club, en la persona de su presidente Sr. Domingo , de los documentos, bienes y dinero pertenecientes al club, así como de que se abstengan de seguir actuando en nombre del mismo, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la parte actora.
Los hechos
1.-Conforme al resultado de las elecciones celebradas en el Club Náutico de Rodeira en fecha 10/4/2010, el día 12/4/2010 toman posesión de sus cargos los miembros de la Junta directiva de la candidatura de don Domingo , pasando éste a ostentar el cargo de Presidente del club.
2.-El resultado de las referidas elecciones fue objeto de controversia, por un problema de inclusión de socios en el censo electoral, llegando don Santos (aquí demandado), candidato a presidente del club en aquellas elecciones, a promover recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra la actuación del Comité Gallego de Xustiza Deportiva en relación a las elecciones del mes de abril de 2010.
3.-En el mes de octubre de 2011, el presidente del club, don Domingo , es detenido en el marco de un procedimiento penal seguido como diligencias previas de procedimiento abreviado núm. 3919/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo, por tráfico de drogas.
4.-Con fecha 19/12/2011, por el presidente del club Sr. Domingo se procede a la convocatoria de Asamblea General Ordinaria del club a celebrar el 30/12/2011, con el siguiente orden del día: 1) lectura y aprobación si procede del acta anterior; 2) lectura de la carta del presidente a los socios; 3) memoria de actividades del año 2010; 4) aprobación de las cuentas del ejercicio 2010; 5) aprobación del presupuesto económico para el 2011; 6) aprobación del calendario de actividades para el año 2011; y 7) ruegos y preguntas.
5.-Iniciada la Asamblea de fecha 30/12/2011, dada la ausencia del presidente para dirigir la misma, por el socio Sr. Santos se propone la elección de entre los socios presentes de dos personas para que ejerzan las funciones de presidente y de secretario de la Asamblea, resultando elegidos don Santos y don Olegario , respectivamente. Luego de debatir y votar los puntos del orden del día, y en atención a la posibilidad de considerar la Asamblea como de carácter extraordinario al no haber sido convocada dentro del período ordinario tras dejarse sin efecto la adopción de un previo acuerdo para la cobertura de vacantes en la Junta Directiva del club, a propuesta del presidente de la Asamblea, Sr. Santos , y de varios de los socios presentes, se procedió a someter a la Asamblea la reprobación de la Junta Directiva actual, propuesta que fue aprobada. Tras lo cual, el Sr. Santos , atendiendo a la solicitud de varios socios y especialmente a la situación de falta de gobierno del club y la ausencia de la práctica totalidad de la Junta directiva somete a votación de la Asamblea la constitución de una Junta Gestora que supliendo a la entonces Junta Directiva se haga cargo de la gestión ordinaria de los asuntos del club y conduzca a la mayor brevedad a un nuevo proceso electoral, propuesta que fue aprobada, presentándose la siguiente candidatura para la Junta Gestora del club (Presidente: Santos ; Vicepresidente: Jerónimo ; Tesorero: Matías ; Secretario: Hernán ; Comodoro: Cosme ; Vocal: Felicísima ), que sometida a votación fue aprobada por la Asamblea.
6.- Convocada por la Comisión Gestora Asamblea General Extraordinaria para el día 1/2/2012 para elección de nueva Junta Directiva del club, en la Asamblea celebrada en dicha fecha se presentó don Santos como única candidatura a la presidencia del club, resultando dicha candidatura refrendada por la Asamblea y proclamado don Santos como nuevo Presidente del Club Náutico Rodeira de Cangas.
7.-En reunión de la Junta Directiva del club, de fecha 25/7/2012, se acordó la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria para el día 21/8/2012, para la elección de nuevo Presidente del club como único punto del orden del día, atendiendo a la recomendación de la Secretaría Xeral para o Deporte de la Xunta de Galicia con la que se venían manteniendo conversaciones para resolver el problema de inscripción de la nueva Junta Directiva en el Registro de Asociaciones Deportivas de Galicia.
8.-En la Asamblea General Extraordinaria de fecha 21/8/2012, don Santos se presentó nuevamente a la Presidencia del club, como única candidatura, resultando tras la oportuna votación proclamado como Presidente del Club Náutico Rodeira de Cangas.
9.-En la última de las certificaciones emitidas por la Secretaría Xeral para o Deporte de la Xunta de Galicia, de fecha 30/1/2015, (folio 530 de las actuaciones), se hace constar: a) que de conformidad con los datos obrantes en los archivos y en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia, el día 12/4/2012 finalizaba el mandato de la Junta Directiva del Club Rodeira de Cangas, presidida por don Domingo ; y b) que la Junta Directiva del Club actualmente inscrita en el Registro de Entidades Deportivas es la siguiente (Presidente: Santos ; Secretario: Hernan ; Tesorero: Matías ; Vicepresidenta: Felicisima ), habiendo sido inscrita dicha Junta Directiva en virtud de los resultados de la Asamblea General Extraordinaria del club celebrada el 21/8/2012, haciéndose constar, no obstante, que dicha Junta Directiva está anotada con carácter provisional en tanto no se resuelvan judicialmente las contiendas de orden interno de la asociación.
El Juzgado desestima la demanda. Dice el Juez que el demandante debería impugnar los acuerdos societarios – de la asociación – de los que resultó el control por los demandados del club náutico.
La Audiencia desestima el recurso como sigue:
…, los clubes deportivos… se definen en el art. 45-1 de la ley (gallega) como las asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar, sin ánimo de lucro, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan como objeto exclusivo o principal la práctica de una o varias modalidades o especialidades deportivas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones oficiales. Viniendo a establecerse en el art. 46 de la ley, en cuanto a los órganos de gobierno y régimen jurídico, que los clubes deportivos se regirán, en lo que se refiere a su constitución , organización y funcionamiento, por la presente ley, por las disposiciones que la desarrollan, y por sus estatutos y reglamentos, siendo su órgano supremo de gobierno la asamblea general, integrada por todas las personas asociadas mayores de 18 años, y que los conflictos internos que puedan surgir en el ámbito de los clubes deportivos y que no estén previstos en el ámbito del régimen disciplinario deportivo tienen naturaleza puramente asociativa y de ámbito civil, sin perjuicio de la posibilidad de someterlos a arbitraje en los términos previstos en el título VII de la presente ley. 
A los clubes deportivos como asociaciones que son le es de aplicación la Ley Orgánica 1/2002, de 23 de marzo, reguladora del derecho de asociación, que, en su art. 11-2, viene a disponer que "En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma. Estableciéndose en el art. 40 de la citada Ley Orgánica 1/2002 , que: 
"1.El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas de tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno. 2.Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámite del juicio que corresponda. 3.Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4.En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales". 
Sobre la base de tal normativa, teniendo en cuenta que los pedimentos de la demanda (entrega por los demandados de los documentos, bienes y dinero pertenecientes al Club Náutico de Rodeira y condena de aquellos a que se abstengan de seguir actuando en nombre del mismo como consecuencia de acuerdos adoptados en Asamblea de socios y de procesos electorales celebrados en el seno del club) comportan una deslegitimación de los correspondientes acuerdos y actuaciones de la asociación, como se indica en la sentencia apelada la prosperabilidad de tales pretensiones hacía preciso la impugnación de tales acuerdos y actuaciones de la asociación al objeto de poder pronunciarse previamente acerca de su legitimidad, conforme a lo previsto en los apartados 2 y 3 del art. 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 23 de marzo . 
A lo que cabe añadir que la demanda se interpone en nombre y representación del club, a medio de escritura de poder notarial, de fecha 15/5/2012, otorgada por don Domingo , que dice actuar en nombre y representación del "Real Club Náutico Rodeira- Cangas, en su calidad de Presidente -que no en nombre propio-, sin que conste se haya recabado de la Asamblea General autorización para ello, en cuanto órgano supremo de gobierno del club ( art. 46-3 de la ley 3/2012, de 2 de abril , del deporte de Galicia, y art. 16 de los Estatutos del club adjuntados con el escrito de demanda). Ello en cuenta, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.
Es una pena que nuestros estudiosos del Derecho de Sociedades no se hayan ocupado más de lo que lo han hecho del régimen jurídico de las asociaciones. A los jueces de Pontevedra les habría ayudado.
La sentencia es, a mi juicio, correcta. Implícito en la valoración de los jueces está la idea de que las asociaciones – como prototipo de sociedad de estructura corporativa – son patrimonios separados y contratos organizativos, esto es, producto de acuerdos entre particulares que crean un sujeto de derecho cuyas decisiones han de ser adoptadas por los individuos – los miembros – . Una perspectiva de las personas jurídicas corporativas de carácter registral, como la que padecemos en el Derecho de Sociedades Anónimas y Limitadas, dificulta la solución de los conflictos entre socios.

En el caso, al tratarse de una asociación y no de una sociedad, la relevancia del registro (de asociaciones y de asociaciones deportivas gallegas) es menor. Los jueces resuelven, en consecuencia, atendiendo al “contrato” y no al que podríamos llamar derecho administrativo o de llevanza de un registro.

Una perspectiva contractual llevó al juez de primera instancia y a la Audiencia a considerar que las reuniones de los socios – la asamblea – en las que se había designado la comisión gestora y, más tarde, se había procedido a la elección de presidente y a su ratificación permitían, cuando menos, entender que el antiguo presidente no podía pretender de los tribunales que le devolviesen el control de facto de la organización sin impugnar previamente los acuerdos adoptados en esas asambleas. Porque haber estimado la demanda hubiera supuesto configurar la asociación como una especie de artefacto lógico que funciona mecánicamente de manera que ningún cambio puede realizarse si todos los cambios previos no han quedado perfectamente ajustados en la máquina. La Audiencia, con buen criterio, hace referencia al carácter “supremo” de la asamblea de socios. Aunque la constitución de la gestora y la elección de sus miembros hubiera sido irregular, si el órgano “supremo” da por buena su constitución y valida los pasos posteriores, ¿quién es un juez para hacer – literalmente – la vida imposible a una asociación privada porque alguien – Don Domingo – que había incumplido sus obligaciones al no asistir a la asamblea en la que se procedió a nombrar la gestora pretenda recuperar el control de la organización?

No hay nada como una visión de las asociaciones desde el Derecho Privado.

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