lunes, 26 de diciembre de 2016

Impugnación de acuerdos sociales por infracción del derecho de información tras la reforma del art. 197 LSC

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Según la audiencia de Asturias, (Sentencia de 11 de noviembre de 2016) el art. 197.5 LSC es aplicable tanto a sociedades anónimas como limitadas. El art. 204.3 b) – regla de la relevancia – significa que el derecho de información es un derecho instrumental (necesario para el ejercicio de otros derechos), de manera que se restringen las posibilidades de impugnar acuerdos sociales sobre su exclusiva base. El lío se encuentra en que, en la reforma de 2014 se distinguió entre el derecho de información ejercitado antes de la celebración de la junta y el derecho de información ejercitado durante la junta. Y, respecto del primero, el 197.5 LSC, para la sociedad anónima, dice que la infracción del derecho de información “durante la… junta” no justificará la impugnación de los acuerdos sociales. Pero el art. 196 – que es el que regula el derecho de información en la sociedad limitada, no dice nada. Y luego, el art. 204.3 b) dice que no se podrá impugnar un acuerdo social por infracción del derecho de información “con anterioridad a la junta” salvo que esa información fuera esencial para que un socio prototípico hubiera podido ejercer razonablemente su derecho de voto. Con todo lo cual, nos queda la duda de si, aducida en una sociedad limitada la infracción del derecho de información durante la junta, pueden anularse los acuerdos sociales sobre esa base
.
El recurso señala que en la fecha en que tiene lugar la junta en cuestión, está en vigor la nueva redacción de este precepto que le dio la Ley 31/2.014, de 3 de diciembre, lo que es cierto. Su tesis consiste en señalar que la desaparición en dicho precepto de la diferencia entre acciones de nulidad y de anulabilidad viene acompañado con sus sustitución normativa entre actos impugnables y no impugnables, como señala este apartado, conduciendo necesariamente a que al haberse tratado de una acción que pretende la nulidad del acuerdo como consecuencia de la vulneración del derecho de información del socio, se encuentra dentro de los acuerdos que no permiten impugnación, ya que la redacción literal del apartado 5 es la siguiente: "La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general". 
Discute esta afirmación la otra parte litigante señalando que si bien el artículo 197 se reformó en aquel sentido, se refiere a sociedades anónimas pero, sin embargo, se mantuvo la anterior redacción del 196 que regula lo relativo a las sociedad de responsabilidad limitada, como la empresa litigiosa, y sostiene que no podrá en ningún caso hacerse aplicaciones analógicas, como la que señala el recurso. 
Ciertamente, en la Ley de Sociedades de Capital la impugnación de acuerdos de las mismas tienen un régimen distinto según se trate de anónimas o de responsabilidad limitada y el precepto único reformado fue el relativo a las anónimas. Ahora bien, no pueden olvidarse limitaciones, contradicciones y equívocos en la labor legislativa que hace imprescindible un complemento de interpretación doctrinal y jurisprudencial ante reformas parciales o incluso contradictorias. 
Junto a esta realidad indudable, tiene razón la parte apelante cuando cita uno de los acuerdos adoptados en las Jornadas de los Jueces de lo Mercantil en Pamplona en el mes de noviembre de 2.015, y entre ellos figura el relativo a la presente cuestión al que se le dio el siguiente texto:
"3.1.- Se convino en que


no son impugnables


los acuerdos sociales por infracción del derecho de información del socio ejercitado durante la junta,


tanto si se trata de una sociedad anónima como de una sociedad de responsabilidad limitada.


Aun cuando el art. 196 LC guarde silencio al respecto, no hay razón alguna que justifique esa diferencia de trato entre ambos tipos sociales, máxime cuando el art. 204.3· les da el mismo tratamiento.

Con dicha previsión legal, lo que se está intentando es que el accionista ejercite su derecho de información antes de la junta y evitar así ejercicios abusivos de ese derecho de información durante la junta mediante una batería de preguntas abrumadoras y sorpresivas cuya única finalidad es fundamentar luego, una acción impugnatoria". 
No pueden olvidarse los motivos que condujeron a la reforma de la Ley en una serie de aspectos y en este terreno, conforme señala su preámbulo: "Por lo que se refiere al régimen jurídico de la impugnación de los acuerdos sociales, se han ponderado las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protección de las minorías y la seguridad del tráfico jurídico. En consecuencia, se adoptan ciertas cautelas en materia de vicios formales poco relevantes y de legitimación, para evitar los abusos que en la práctica puedan producirse"; y en párrafo aparte continúa: "Al mismo tiempo, se unifican todos los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación para el que se prevé un plazo de caducidad de un año. La única excepción son los acuerdos contrarios al orden público, que se reputan imprescriptibles". Siendo así la interpretación del nuevo texto del artículo 197 LSC, debe acogerse este motivo del recurso, puesto en relación con el 196 a través del 204. 3 del mismo texto legal.

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