lunes, 26 de diciembre de 2016

Cuando los jueces tienen ganas de mandar a paseo a los demandantes (SAT)

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Al socaire de impugnar unos acuerdos de la asamblea general, se ha querido traer a la jurisdicción civil todo un cúmulo de "afrentas" con la pretensión de que judicialmente se "ponga orden" en la Sociedad Agraria de Transformación. No se advierte que lo que realmente se sostiene es que los socios discrepan en grupos igualitarios, por mitades. La solución no es judicializar la sociedad, sino constatar que está incursa en causa de disolución por bloqueo de su actividad. Pero eso ya se dice que no lo quieren los demandantes. Por lo que deberán atenerse a las consecuencias de sus decisiones…
No es misión de los Letrados de la Administración de Justicia librar testimonios de documentos, ni el Juzgado es una especie de asesoría o gestoría como parecen querer los apelantes. Ni la judicialización de la SAT es el sistema de administración, ni puede pretenderse que el Juzgado guíe la administración social, o invente normas. Su función exclusivamente es aceptar o rechazar impugnaciones de acuerdos societarios. La administración ordinaria debe realizarse por órganos rectores societarios

Y a continuación, empieza la Sala a “cargarse” a acuerdos sociales y a dejar a la SAT en la puerta de la disolución por imposibilidad de realizar el objeto social

En consecuencia, transcurrido el plazo del nombramiento, el mandato se extingue. Surge en el presidente la obligación de convocar asamblea general para la renovación de cargos, si no tuvo la prevención de hacerlo antes de la expiración del término. Y en el orden interno pierden todas las facultades propias, salvo en lo afecta al funcionamiento del día a día de la sociedad, o la de convocar la asamblea. Frente al exterior, de cara a terceros que contraten de buena fe, sí seguirá ostentando la representación de la sociedad. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pueda incurrir por esa extralimitación en su mandato. Cualquier otra interpretación sería consentir una vulneración de un socio, que en su día fue elegido democráticamente como presidente, no solo de los estatutos sociales que le confirieron sus poderes; permitir la autoproclamación de un poder dictatorial, con burla a la voluntad de los socios, que se manifiesta en la asamblea general, que aportan el capital y su trabajo personal. 
Por lo que debe concluirse que finalizado el período por el que se nombró a los miembros de la Junta Rectora, el presidente deberá convocar la asamblea general a la mayor brevedad posible, y en todo caso incluir como primer punto del orden del día de la siguiente la renovación de cargos. Cualquier otra actuación debe vetarse en aras a preservar el principio democrático en que se fundamentan estas formas societarias. No puede justificarse el mantenimiento en el cargo basándose en que los disidentes podían haber solicitado una convocatoria de asamblea general, conforme a los estatutos societarios. Es cierto que podían haberlo solicitado, pero tal actuación es subsidiaria a la obligación del presidente de cumplir y hacer cumplir los estatutos, y por lo tanto poner su cargo a disposición de la asamblea una vez finalizado el período de su nombramiento.

Voto de calidad del presidente

El artículo 11.tres del Real Decreto prevé que el presidente dirimirá con su voto los empates de las votaciones en «uno u otro Órgano social» (junta rectora y asamblea general). En esto se diferencia de la Lei de Cooperativas de Galicia, que niega el voto dirimente para la asamblea (artículo 36), pero lo acepta para el consejo rector (artículo 46). La Sala debe compartir el criterio sustentado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 25 de mayo de 2005 (anteriormente referenciada), en cuanto razona que «Tal facultad extraordinaria, dado que permite adoptar acuerdos que no cuentan ni siquiera con el apoyo de una mayoría simple, no puede tener otra justificación que la fiabilidad que merece la persona del presidente en tanto que depositario de la confianza de la mayor parte de los socios. Si el nombramiento, y por tanto esta confianza que el mismo implica, ha sido realizado con un límite temporal que ha sido excedido, y no se renueva en la forma prevista en los estatutos 11 y en la Ley ha de entenderse que quien continúa ejerciendo el cargo lo hace sin ser ya depositario de esa confianza y que por tanto ya no le corresponde el privilegio de emitir voto dirimente». A lo anterior debe añadirse que el voto de calidad se configura como un poder excepcional que rompe la doctrina de una persona un voto, con la única finalidad de permitir que la sociedad siga funcionando, impedir que se paralice su gestión por un bloqueo. Pero dado su carácter excepcional, también su utilización debe presentarse como algo anómalo, esporádico, no habitual. Por lo que repugna al sentir jurídico que todos los acuerdos de la sociedad agraria, incluyendo la elección de la nueva junta rectora, no puedan ser aprobados por mayoría simple (más del 50% de los votos), y sin embargo se consideren aprobados por el voto de calidad del presidente. Lo excepcional se convierte en norma diaria y forma habitual de trabajar. Es nuevamente la imposición. Lo que no es aceptable. Considerar vigente el voto dirimente del presidente, pese a que hace tiempo finalizó el mandato por el que fue elegido, y avalar la forma en que se viene utilizando, incluyendo la renovación en los cargos societarios, supondría aprobar judicialmente que una mitad de los socios pueda mantener eternamente una situación de gobierno en contra de la otra mitad, alterando principios elementales de todo sistema democrático. La conclusión es que ningún acuerdo puede considerarse aprobado, al no lograr más de la mitad de los votos. Esto lleva a una situación de ingobernabilidad de la «Sociedad Agraria de Transformación "Sanfoga nº 1383 Xuga"», razón por la que se dijo anteriormente que se incurre en una causa de disolución. El artículo 13.uno c) del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, prevé precisamente que es causa de disolución en cuanto se halla en una situación que imposibilita la realización del objeto social.

Nulidad de todos los acuerdos adoptados

1º.- Como se dijo, debe considerarse nula toda asamblea general que se celebre, una vez vencido el plazo por el que fueron elegidos los miembros de la junta rectora, y en este caso el presidente, en cuanto no se establezca con carácter prioritario la elección de nueva junta rectora. A mayor abundamiento, debe igualmente predicarse la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las asambleas celebradas, en cuanto fueron aprobados por la utilización abusiva del voto de calidad del presidente. Por lo que son nulos todos los acuerdos que se consideraron aprobados en las asambleas ordinarias y extraordinarias celebradas el 23 de junio de 2013, 15 de enero de 2014 y 24 de octubre de 2014. 
2º.- Pero lo anterior no conlleva la nulidad de las disposiciones patrimoniales que se hayan podido realizar, y menos como pronunciamiento en bloque. Habrá disposiciones a favor de terceros de buena fe, ajenos a la controversia, que deben ser respetadas; al igual que las correspondientes al devenir diario de la explotación ganadera, pues de otra forma no podría funcionar. Todo ello sin perjuicio de que puedan impugnarse disposiciones concretas que se hayan realizado en perjuicio de la sociedad, dolosamente o de forma negligente, y en su caso exigirse responsabilidades a quien autorizó tales disposiciones. 
3º.- No puede tampoco declararse nulas unas contrataciones laborales. En el orden externo, no corresponde a esta jurisdicción declarar la nulidad de un contrato laboral. Por otra parte, se trata de una contratación realizada por quien aparenta tener esa facultad; y afectaría a un tercero (el trabajador) que no es parte en el litigio, y con quien se han asumido unas obligaciones salariales a cambio de un trabajo prestado. En el orden interno, en todo caso podrán exigirse responsabilidades personales si así se considera, porque esas contrataciones hayan causado un efectivo perjuicio a la sociedad.

Pago de las cuotas de autónomos de los socios por parte de la SAT

Lo que sí es cierto es que los acuerdos adoptados válidamente por la junta rectora han de ser cumplidos. Si existen dificultades económicas que impidan su correcta aplicación, para eso deben celebrarse las asambleas ordinarias, someter a los socios las aprobaciones de las cuentas, y en su caso la modificación de acuerdos. Es decir, deberá someterse a la decisión de la asamblea dejar sin efecto tales acuerdos, total o parcialmente. Mientras no se produzca la modificación, deberán cumplirse. En caso de imposibilidad material por falta de liquidez, lo procedente es reconocer un derecho de crédito a favor del socio por esas cantidades, asentándolo así en la contabilidad. Pero no que el presidente decida que debe incumplir un acuerdo de la junta rectora

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