martes, 26 de julio de 2016

Limitación estatutaria a la pignoración de las acciones o participaciones

El Banco prestamista exige al prestatario que recomponga las garantías del préstamo de acuerdo con lo pactado. El prestatario ofrece acciones de dos sociedades mejicanas que el banco rechaza. El prestatario gana en las tres instancias. En el recurso de casación, entre otras cosas, el banco alega que el prestatario carecía del poder de disposición – de pignoración – requerido por el art. 1857.3º CC

"“cualidades que no concurrían en las acciones cuya pignoración fue ofrecida por el prestatario. Las acciones de las dos sociedades mejicanas ofrecidas en prenda no reunían dicho requisito: 1º) Por figurar en los estatutos una prohibición de enajenación a extranjeros de más del 49% del capital, cuya modificación no se elevó a escritura pública hasta después de presentada la demanda. 2º) Los estatutos de estas sociedades mejicanas contenían una estipulación recogida en la sentencia que limitaba su disponibilidad”

El Supremo rechaza el motivo por las siguientes razones:

1. El prestatario era accionista único de esas dos sociedades

2. El banco rechazó la garantía sin conocer “las eventuales limitaciones estatutarias de las acciones ofrecidas”

3. Las acciones ofrecidas eran propiedad de un tercero (Promotora Calibú).

4. Las acciones podían venderse tanto a mejicanos como a no mejicanos en la fecha de “vencimiento de la obligación”.

La prohibición que figura en los estatutos de enajenación a extranjeros de más del 49% y cuya modificación no se elevó a escritura pública hasta después de presentada la demanda…. que suprimida por acuerdo de la Asamblea General de 26 de diciembre de 1988 y… el mismo día (se) vendieron el 100% de(l capital de cada una de las sociedades)…  a la Promotora Calibú S.A. No requiere el art. 1858 C.c. que la fecha en que puede enajenarse la cosa dada en prenda sea antes del día de la presentación de la demanda, como pretende el recurrente en su escrito, sino del día de vencimiento de la obligación principal, que no se produjo hasta el 1º de agosto de 1996. Por ello y al constar que la Sociedad que se ofreció garante real, tenía la libre disposición de sus bienes, eliminada la prohibición estatutaria de los extranjeros por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de cada una de los Sociedades y el momento de apreciar la enajenabilidad de la casa es el del vencimiento de la obligación y no el de la constitución.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003

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