lunes, 18 de abril de 2016

El artículo 1594 del Código Civil

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Es un precepto fundamental por las ricas consecuencias que se extraen de su contenido para la concepción que de las relaciones entre los particulares tiene nuestro Derecho Privado. Recordemos que establece que el que encarga una obra puede desistir libérrimamente del encargo siempre que abone al contratista todo lo que éste tenía derecho a recibir si el contrato se hubiera ejecutado regularmente:

El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.

Decimos que el precepto es muy importante para averiguar qué concepción tiene nuestro sistema de las relaciones entre particulares porque es una regla muy eficiente: qué sentido tiene obligar al comitente a cumplir el contrato si ha cambiado de opinión al respecto. No hay por qué limitar la autonomía privada si se garantiza la indemnidad del contratista.

En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, se trataba de la construcción de una obra en la M-40. El comitente – la SETTI – desistió y el contratista demandó el pago de las cantidades a las que se refiere el art. 1594. Se estimó parcialmente su demanda y quedó para casación la discusión acerca de si el contratista tenía derecho al 6 % en concepto de beneficio industrial pactado en el contrato o la cantidad superior que le había reconocido el juzgado pero que la Audiencia rebajó. Dice el Supremo que

De la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación del artículo 1594 CC que contienen las Sentencias 474/1993, de 13 de mayo (Rec. 2456/1990 ), 840/1996, de 17 de octubre (Rec. 1887/1993 ), 815/2000, de 28 de julio (Rec. 2397/1995 ), 679/2005, de 29 de septiembre (Rec. 1025/1999 ), 404/2010, de 18 de junio (Rec. 360/2006 ), 69/2012, de 29 de febrero (Rec. 842/2008 ), y 318/2012, de 24 de mayo (Rec. 1319/2009 ), se desprende que para la cuantificación de las consecuencias indemnizatorias que el artículo 1594 CC anuda a la decisión del comitente de desistir de la ejecución o continuación de la obra, no pueden tenerse en cuenta circunstancias relativas al cumplimiento o incumplimiento por los contratantes de sus obligaciones, ni relativas a los móviles que impulsaron al comitente a desistir.

La expresión «utilidad que pudiera obtener de ella» con la que finaliza el mencionado artículo se identifica con el beneficio industrial que el contratista habría obtenido de haberse realizado el total de la obra, descontando el que, en su caso, haya cobrado del comitente por la parte de la obra realizada hasta el desistimiento.

No se ha considerado comprendido en dicha expresión legal gasto general alguno del contratista. En orden a calcular el montante del beneficio industrial a indemnizar al contratista, ha de atenderse en primer término a los márgenes o elementos de referencia que, sobre ese concepto, figuren en el concreto contrato de obra de que se trate. Sólo a falta de los referidos datos contractuales -y de prueba cumplida, libremente valorada por el tribunal de instancia, sobre el margen de beneficio industrial aplicado, en su caso, por las partes durante la ejecución de la obra hasta el desistimiento-, esta Sala ha admitido que, para calcular el montante a indemnizar al contratista por dicho concepto, se utilice un margen del 15% [al que también alude la STS 1117/2001, de 3 de diciembre (Rec. 2311/1996 )]; aunque con la advertencia de que no se trata de un porcentaje inmutable, sino sometido a las circunstancias económico-sociales de los tiempos, al reflejar un uso cambiante y acomodado a la realidad histórico-social.

Es, por tanto, evidente que la Audiencia a quo , al cuantificar como lo hizo en la sentencia recurrida la indemnización a pagar por la SEITT a Ploder en concepto de beneficio industrial («utilidad que pudiera obtener» de la obra), se atuvo a la jurisprudencia de esta Sala.

Y acaba dándole un coscorrón al Abogado del Estado por haber aceptado

Prescindimos -pues la SEITT lo ha consentido que aplicó el 6%, como antes el Juzgado el 15%, al precio de la obra desistida en lugar de aplicarlo al presupuesto de su ejecución material, excluidos los gastos generales y el beneficio industrial mismo.

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