martes, 27 de octubre de 2015

La Sentencia AC-Treuhand

Por Marcos Rambal

Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 2015 en el asunto C‑194/14 P,  AC‑Treuhand AG/Comisión Europea:

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirma que una empresa que actúa como facilitadora de un cártel puede ser sancionada en virtud del artículo 101 TFUE pese a no operar en los mercados afectados por la infracción.

Para una valoración de las Conclusiones del Abogado General v., aquí.

 

Antecedentes

La consultora Suiza AC‑Treuhand AG, (“ACTreuhand”) habría prestado servicios de asesoramiento para la organización de dos cárteles, uno en el del sector de los estabilizadores de estaño y otro en el sector del aceite epoxidado de soja y de los ésteres.

En concreto AC‑Treuhand habría organizando varias reuniones a las que asistió y en las que participó activamente, recogiendo y comunicando a los productores interesados datos sobre las ventas en los mercados afectados, proponiendo actuar como moderador en caso de tensión entre dichos productores y animándolos a llegar a compromisos, a cambio de una remuneración. En base a estas acusaciones la Comisión Europea (“La Comisión”) le impuso dos multas de 174.000 euros.

AC‑Treuhand interpuso, sin éxito, un recurso de anulación ante el Tribunal General contra la decisión de la Comisión, en el que argüía, fundamentalmente, que del tenor literal del artículo 101 TFUE resulta que la prohibición prevista en esta disposición se refiere únicamente a las propias partes en tales acuerdos o prácticas concertadas y no a los comportamientos de mera complicidad

 

Cuestiones jurídicas

En su recurso de casación contra la sentencia desestimatoria del Tribunal General, AC‑Treuhand alega la infracción del artículo 101 TFUE por desvirtuar su ámbito de aplicación subjetivo y la violación del principio de legalidad de los delitos y las penas.

El Tribunal de Justicia, se ve confrontado, según sus propias palabras, a la problemática jurídica de

si una empresa asesora puede considerarse responsable de la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, cuando dicha empresa contribuye activamente y con total conocimiento de causa a la puesta en marcha o al mantenimiento de un cartel entre productores que operan en un mercado distinto de aquel en el que opera la citada empresa”.

El Tribunal de Justicia rechaza el argumento de AC‑Treuhand, de acuerdo con el cual para encontrarse incluida dentro del ámbito de aplicación del artículo 101, debe existir una relación entre las partes de los supuestos acuerdos o prácticas concertadas y los mercados afectados y que en cualquier caso para que se la hubiese podido multar de conformidad con las exigencias de previsibilidad derivadas del principio de legalidad de los delitos y las penas tendría que haber existido, en el momento de la infracción una jurisprudencia reiterada de la cual se hubiera podido deducir una incriminación de forma suficientemente clara.

Considera el Tribunal de Justicia que:

[E]l objetivo principal de artículo 81 CE, apartado 1, es garantizar el mantenimiento de una competencia no falseada en el interior del mercado común. Ahora bien, la interpretación de esta disposición que ACTreuhand propone podría reducir la plena eficacia de la prohibición que establece, ya que tal interpretación no permitiría impedir la contribución activa de una empresa a una restricción de competencia por el mero hecho de que dicha contribución no se refiera a una actividad económica perteneciente al ámbito del mercado pertinente en el que esa restricción se materialice o tenga por objeto materializarse.

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