viernes, 17 de abril de 2015

Cuando los abogados se equivocan

Rectificación de asientos en el Registro Mercantil

En virtud de escritura otorgada en Madrid el día 24 de abril de 2009, ante el notario don José Enrique Chacón Blanco, número 1.301 de protocolo, en unión de otra escritura autorizada por el también notario de Madrid, don Fernando de la Cámara García, el día 19 de marzo de 2013, número 595 de protocolo, se practicó la inscripción séptima del historial registral de la «Sociedad XX Abogados Madrid, S.L.P.», de exclusión de dos de sus socios –los ahora recurrentes, don C.. y doña S. – y de amortización de las participaciones sociales de los mismos. Los referidos acuerdos sociales se adoptaron el día 27 de marzo de 2009 por la mayoría correspondiente, sin la asistencia de los dos socios excluidos, los cuales, en la segunda escritura citada renunciaron «irrevocablemente, total, abdicativa (sic), sin limitación alguna, a cualesquiera derechos subjetivos o acciones procesales de desconocimiento, impugnación, nulidad, o anulabilidad o cualquiera otros derechos y otras acciones que ostenten o puedan ostentar» contra la vigencia y eficacia de los acuerdos de su exclusión como socios de la sociedad, adoptados en junta de fecha 27 de marzo de 2009, acuerdos de exclusión que quedan, por consiguiente, consentidos por los comparecientes. – Por la inscripción 8.ª se hizo constar en el Registro el acuerdo de reducción y aumento de capital social, así como la modificación del artículo 6 de los estatutos y la incorporación de un nuevo socio profesional a la sociedad. Todo ello, en virtud de la escritura otorgada en Madrid, ante el notario don José Enrique Chacón Blanco, el día 24 de abril de 2009, número 1302 de protocolo. – 
En la instancia objeto de la calificación recurrida, don C. y doña S. solicitan del registrador Mercantil que anule o rectifique parcialmente la inscripción 7.ª y, por derivación, la 8.ª. Fundamentan su solicitud en la supuesta existencia de un error de concepto padecido al practicar la inscripción 7.ª, en tanto consideran que el registrador no interpretó adecuadamente el alcance de la renuncia de derechos y acciones que ambos realizaron en la escritura de fecha 19 de marzo de 2013, ya que el motivo de tal renuncia fue solicitar el alzamiento de la suspensión del procedimiento registral para nombramiento de auditor que valorase las participaciones sociales, que había sido solicitado con fecha 14 de junio de 2010 por los recurrentes, paso previo para obtener la liquidación y amortización de sus participaciones, por lo que la renuncia sólo se refiere a los acuerdos de exclusión con la finalidad de que queden válidos y vigentes para poder ejercitar el derecho a la obtención de un valor razonable conforme a la valoración por auditor registral.

El registrador Mercantil considera que no ha existido tal error al practicar la inscripción y que, conforme al principio de legitimación registral, los asientos se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales. 2. Constituye una regla básica en nuestro Derecho hipotecario (plenamente aplicable en el ámbito del Registro Mercantil, como se desprende del artículo 20.1 del Código de Comercio) que es la de que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011 y 5 y 20 de febrero de 2015), la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho —lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad—, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. 3. Partiendo siempre de esta premisa, los artículos 211 a 220 de la Ley Hipotecaria y 313 a 331 de su Reglamento (preceptos a los que se remite el artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil) regulan los procedimientos para la rectificación de los eventuales errores que se puedan haber producido al practicar los diferentes asientos registrales, distinguiendo entre errores materiales y de concepto. En concreto, y por lo que concierne a este caso, el artículo 217, párrafo primero de la Ley Hipotecaria dispone que: «Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene». Parece claro que el consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la rectificación. En el presente caso sólo contamos con la solicitud de los dos socios afectados por la exclusión de la sociedad. Y, además, el registrador en su nota de calificación manifiesta expresamente que no se considera que haya existido en este caso un error en la actuación del registrador, por lo que no se estima procedente la rectificación interesada. Corresponde por tanto estar a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Hipotecaria: «El Registrador, o cualquiera de los interesados en una inscripción, podrá oponerse a la rectificación que otro solicite por causa de error de concepto, siempre que a su juicio esté conforme el concepto que se suponga equivocado con el correspondiente en el título a que la inscripción se refiera. La cuestión que se suscite con este motivo se decidirá en juicio ordinario». En consecuencia, oponiéndose el registrador a la existencia del supuesto error de concepto, sólo será posible rectificar los correspondientes asientos demandando dicha rectificación en juicio declarativo. Respecto de la supuesta contradicción entre esta negativa del registrador y la decisión de otro compañero suyo titular del Registro Mercantil de Madrid aceptando el nombramiento de auditor de cuentas para determinar el valor razonable de las participaciones sociales de los socios excluidos, debe destacarse, como muy bien se afirma en la nota de calificación y ha sostenido este Centro Directivo en numerosas ocasiones, el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos.

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