lunes, 27 de abril de 2015

Conceptos indemnizatorios en caso de retraso de vuelos: daños ex Reglamento 261/2004 por retraso vs. daños morales

Los hechos son los siguientes:
Don Félix, Doña Gregoria y Don Dimas , y Ángeles , demandaron a EASYJET (por el) retraso de 9 horas experimentado por el vuelo 3447 Tallín - Londres, vuelo que, teniendo prevista su llegada a esta capital a las 13,50 horas, no lo hizo hasta las 23 horas, lo que impidió a los demandantes tomar el vuelo de enlace Londres-Madrid que ya tenían concertado, viéndose obligados a concertar un nuevo vuelo y a pernoctar en el aeropuerto. La indemnización solicitada fue la de 568,39 # comprensiva del precio del nuevo billete adquirido y del transporte en autobús a otro aeropuerto al que se vieron obligados, así como la suma de 900 # para cada uno de los tres pasajeros or Ángeles ) por razón de daño moral. La demandada EASYJET se allanó al pago de los 568,39 # por daños materiales y a abonar la suma de 250 € a cada uno de los tres pasajeros por razón del daño moral padecido. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.
Easy Jet presentó recurso de apelación pidiendo que se redujera la indemnización por daño moral. La Audiencia confirma la sentencia de instancia en aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que interpretó el Reglamento (CE ) nº 261/2004, cuyo art. 7 establece distintas indemnizaciones por retraso en función de la longitud del recorrido. En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (Nelson y otros, asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10 que dijo que “la obligación que resulta del Reglamento nº 261/2004, destinada a compensar a los pasajeros de vuelos que sufran un gran retraso, es compatible con el artículo 29 del Convenio de Montreal” de modo que “la obligación de compensación en sí misma no impide que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo retraso les cause también daños individuales que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización individual de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal”.

En definitiva, se comparta o no dicho punto de vista, lo que el TJUE nos indica es que el mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el Reglamento en supuestos de cancelación y retraso consiste en la "pérdida del tiempo", y que ese mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso sino que se trata de una "molestia", de tal manera que esa molestia consistente en la pérdida del tiempo, que es idéntica para todos los pasajeros, no es la misma molestia que aquellas "otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente".
En consecuencia, el daño moral consecutivo a una hipótesis de cancelación o de retraso no se identifica con el mal consistente en la "pérdida del tiempo" y resulta indemnizable con independencia de las compensaciones que el Reglamento contempla.
... De acuerdo con el precedente planteamiento, que, como hemos indicado, altera sustancialmente el punto de vista que esta Sala ha venido manteniendo … si los pasajeros demandantes sufrieron o no un daño moral como padecimiento adicional a la simple molestia consistente en la pérdida de su tiempo y, en caso afirmativo, si es o no excesiva la suma de 500 €/pasajero (diferencia entre los 900 € concedidos por la sentencia y los 400 € a los que ya tendrían derecho por aplicación del Art. 7 del Reglamento 261/2004 ), que es la cantidad que realmente se concede en la sentencia apelada para indemnizar el daño moral propiamente dicho.
… la aflicción que, como vivencia distinta y adicional respecto de la simple molestia inherente a la pérdida de su tiempo, debieron experimentar los pasajeros demandantes, quienes, en compañía de una menor, se vieron obligados a pernoctar en un aeropuerto foráneo y a padecer, al inicio de su periplo vacacional, la incertidumbre consiguiente al hecho de que la compañía demandada no les brindase ni siquiera la atención precisa para la gestión de un nuevo vuelo hacia Madrid que subsanase el frustrado enlace que ya tenían contratado. 
Y, despejado en sentido afirmativo ese primer interrogante, debemos indicar, en relación con el segundo, que, a juicio de este tribunal las apuntadas circunstancias permiten considerar que el grado de aflicción sufrido por los demandantes fue especialmente intenso, lo que justifica el mantenimiento de la suma a indemnizar en la referida cantidad de 500 euros/pasajero, todo ello con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

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