martes, 17 de marzo de 2015

Si el acreedor (Hacienda) concede aplazamiento, el pago antes de la fecha es rescindible cuando el deudor cae en concurso

El artículo 1292 del Código Civil - con precedente en el 1180 del Proyecto de 1851 y en el 1038 del Código de Comercio de 1829 - dispone que serán rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlo. Pese a que, en tal supuesto, el acreedor cobra lo que se le debe, aunque sea antes de tiempo, y es regla que no comete fraude quien ejercita su derecho - " qui suum recepit nullum videre fraudem facere " -, el legislador entendió que, estando el deudor en insolvencia, pagar a un acreedor antes de que la deuda sea exigible, constituye una alteración de la " par conditio creditorum ".
Esa norma, de indudable interés por su relación con otras del Código Civil, ha quedado reflejada en la Ley 22/2003, cuyo artículo 71, tras establecer - en el apartado 1 - que, declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa - realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, con independencia de que hubiera existido o no intención fraudulenta, dispone - en el apartado 2 - que el perjuicio patrimonial se presume, sin posibilidad de prueba en contrario, cuando se trate de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuera posterior a aquella declaración - con la excepción que señala, no aplicable al caso que ahora se enjuicia –.
Se ha declarado en las instancias que las deudas tributarias pagadas el cinco de julio de dos mil diez por Real Betis Balompié, SAD - que fue declarada en concurso el catorce de enero de dos mil once - no habían vencido en aquella fecha y, por ello, no eran aun exigibles a la deudora. Poco importa, al respecto, que el día de vencimiento hubiera sido el establecido originariamente o después, por razón de la modificación del inicial. En todo caso, mientras el plazo no hubiera vencido, la acreedora no podía compeler a la sociedad deudora a cumplir, protegida como estaba por el beneficio correspondiente - artículo 1127 del Código Civil –. 
La sentencia de primera instancia aplicó correctamente la norma que, en el recurso de casación, se dice infringida, al haber impuesto a la acreedora la restitución de los pagos anticipados - artículo 73, apartado 1, de la Ley 22/2003 -, vincular a la suerte de los mismos las garantías pactadas para asegurar su satisfacción y dejar al margen de la rescisión el acuerdo entre Real Betis Balompié, SAD y Agencia Estatal de Administración Tributaria, no atacado por la administración concursal demandante.
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015

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