viernes, 27 de febrero de 2015

English Tips for Spanish Lawyers (ii) "referred"

 

By Nick Potter

Here’s the second in a series looking at real-life examples of the most common mistakes in English by native Spanish lawyers (even if they don’t admit it). These and a whole host of other invaluable tips are available in a new e-book and paperback, 50 English Tips for Spanish Professionals.

referred

Legal work involves a lot of referring. Courts refer cases to other courts. Judges and lawyers refer to precedents to support their arguments. If you have to refer to, say, the sadly repealed German law on beef labelling called

Rindfleischetikettierungsüberwachungsaufgabenübertragungsgesetz,

you might want to refer to it as “the Act”. 

jueves, 26 de febrero de 2015

¿Son consumidores los abogados que compran un local para alquilarlo cuando piden un crédito hipotecario para pagarlo?

La Audiencia de Pontevedra dicta una sentencia “modelo” de análisis de las cláusulas-suelo, de vencimiento anticipado e intereses moratorios


En el caso, unos abogados habían comprado en común un local para destinarlo a alquiler. Es decir, no para utilizarlo en el marco de ejercicio de su profesión sino como una forma de invertir sus ahorros. Los “actos de inversión” de los particulares no encajan nítidamente en la definición de consumidor que se utiliza en el Derecho de los Consumidores. Normalmente no es un problema porque existen normas en el ámbito de los mercados de valores que protegen a los inversores “minoristas” y cuya aplicación no depende, pues, de que el inversor sea un consumidor en el sentido de alguien que adquiere bienes o servicios para satisfacer necesidades personales o familiares. En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de diciembre de 2014 se plantea la cuestión de si eran de aplicación al caso las normas que protegen al adherente frente a cláusulas predispuestas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario que estos abogados solicitaron para comprar el local.

V for Varoufakis | NEO MAGAZIN ROYALE mit Jan Böhmermann - ZDFneo

Vía @egocrata

miércoles, 25 de febrero de 2015

A propósito de la RDGRN de 25 de enero de 2015


Françoise Giraud


En esta entrada comentamos la RDGRN citada en el título y el abogado que suscitó la misma nos envía lo siguiente

Por Carlos I. Álvarez Cazenave


Para centrar de la mejor manera el asunto entiendo que no puede perderse de vista el caso concreto donde el precepto que fue modificado no es el general del régimen de transmisión de participaciones (que se limita a reproducir el art. 107 LSC), sino una cláusula que podríamos llamar “antibloqueo” en virtud de la cual el socio mayoritario, titular de la clase A, y a la vez administrador único, tiene un derecho de compra forzosa a los socios minoritarios, titulares de las clases B y C. Socios fundadores todos ellos (titulares de las clases A, B y C) que se incorporaron a la Sociedad con aquella cláusula antibloqueo donde se estableció, desde el principio, que en caso de ejercicio del derecho de compra –que sólo tiene la clase A- la valoración se llevaría a cabo por un auditor designado por el Registro Mercantil.

Prefiero un malvado a un tonto, porque los tontos no descansan


Divido a mis oficiales en cuatro grupos. Hay oficiales inteligentes, laboriosos, estúpidos y perezosos. Por lo general, estas características aparecen combinadas de dos en dos. 
Así,
  • algunos oficiales son inteligentes y laboriosos - su lugar es el Estado Mayor.
  • Otros son estúpidos y perezosos, son el 90 por ciento de todos los ejércitos y se les pueden encargar tareas rutinarias.
  • Los que son, a la vez, inteligentes y perezosos están cualificados para las más altas responsabilidades de liderazgo, porque poseen la claridad intelectual y la compostura necesaria para las decisiones difíciles.
  • En fin, hay que tener mucho cuidado con los que son estúpidos y laboriosos. Nunca les encargues nada importante porque sólo provocarán desastres

Kurt von Hammerstein-Equord


De la voz de la Wikipedia se deducen claramente dos cosas. Primero, que el General von Hammerstein luchó como pudo y cuanto pudo contra el nazismo y fue un firme defensor de la República de Weimar. Participó en todos los complots contra Hitler. Segundo, que en esta clasificación de los oficiales, él, claramente, se autosituaba en el tercer grupo. Parece que fue un vago redomado que se dedicaba a cazar en cuanto podía. vía @lucykellaway

Business judgment rule: sesgo retrospectivo y antijuricidad y culpabilidad de la conducta de los administradores

El Tribunal Supremo ha resuelto por medio de la Sentencia de 26 de diciembre de 2014 el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en el caso “Colonial” de la que nos hicimos eco en esta entrada. Se trataba del ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores por las operaciones que éstos habían realizado con las acciones de la propia sociedad.

¿Qué enseñamos a nuestros hijos en las escuelas públicas?

Un colega me manda el siguiente párrafo extraído de una Resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación por la que se aprueba el currículo de la asignatura de Religión Católica en Primaria y ESO. Les copio un par de párrafos. Su lectura hace dudar de que exista separación entre Iglesia y Estado en España y que adoctrinar religiosamente a nuestros jóvenes sea compatible con el deber de imparcialidad del Estado y la prohibición – que deberíamos extraer del derecho a la educación recogido en el art. 27 CE – de enseñar doctrinas anticientíficas en los colegios públicos. Es obvio que la doctrina que se enseña en las clases de religión católica en nuestras escuelas públicas es contraria a la evolución ya que afirma que los seres vivos han sido creados por Dios.

Más sobre el art. 111 RRM: si podemos complicar la vida a la gente, hagámoslo

La Dirección General de Registros ha revocado la nota denegatoria de inscripción del Registrador Mercantil en un caso que lleva a preguntarse si estamos calificando muy por encima de nuestras posibilidades. Es la RDGRN de 23 de enero de 2015. Del art. 111 RRM nos hemos ocupado en esta otra entrada. Se trata de

Lessius sobre el interés en el préstamo

Una opinión es improbable cuando no está apoyada en autoridades o en un buen argumento racional

No hay una obligación moral de seguir la opinión más probable porque no hay seguridad de que sea la correcta, de manera que un comerciante podía apartarse de la opinión más probable si, seguirla, le impedía realizar un negocio determinado. De esta forma, el objetivo de los moralistas era proporcionar a los comerciantes un mínimo de seguridad respecto de lo que era correcto o incorrecto hacer, no dar certidumbre acerca del único camino conducente a la salvación.

martes, 24 de febrero de 2015

Cuando pensar menos en los accionistas aumenta el valor de la empresa

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En este trabajo se examina empíricamente qué efecto tiene sobre el valor financiero de las empresas norteamericanas la “reincorporación” – cambio de la sede social – a/desde Delaware. Los autores concluyen que trasladar la sede desde un Estado norteamericano más favorable al blindaje de los administradores (protegiéndoles legislativamente frente a una OPA hostil) aumenta el valor de la compañía (que es el valor para sus accionistas) mientras que el traslado inverso (“reincorporación” hacia Delaware) reduce su valor.

Volver a empezar: liberar de sus deudas al que fracasa honradamente es una bendición para la Sociedad




Resumimos, a continuación, el trabajo publicado por Nuria Bermejo en la Revista Jurídica de la UAM. En la misma línea, puede verse esta entrada

La discharge es una herramienta que permite al deudor individual honesto, pero desafortunado que cae en insolvencia liberarse de pagar sus deudas pendientes. El objetivo de este trabajo es poner de manifiesto la eficiencia de la liberación de deudas acordada en beneficio de las personas naturales y despejar así las dudas que se puedan plantear sobre sus consecuencias negativas sobre el mercado del crédito.

Anuncios en la fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada

La relación entre los artículos 51 y 43 de la Ley de Modificaciones Estructurales es de especialidad
La única cuestión que se debate en este expediente consiste en determinar si en un supuesto de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada que se lleva a cabo sin acuerdo de la junta de la sociedad absorbente es preciso o no, a efectos de garantizar el derecho de oposición de los acreedores, que el proyecto de fusión se publique no sólo en un diario de gran circulación sino también en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

La DGRN sobre el derecho de separación por modificación del régimen de transmisión de participaciones sociales

En una Resolución de la DGRN de 25 de enero de 2015, de la que hemos tenido noticia a través de esta web, se estima el recurso, revocando la resolución del registrador mercantil. Los hechos son los siguientes:
La junta general de la sociedad adopta el acuerdo de modificar el artículo 6º de los estatutos donde se regula el derecho de compra que tiene el titular de las participaciones sociales de la clase A (socio mayoritario y administrador único) a los titulares de las participaciones de clase B y C en caso de conflicto entre socios. La modificación consiste en que, en caso de falta de acuerdo sobre el valor de las participaciones, el auditor dejará de ser un auditor designado por el Registro Mercantil, pasando a ser un auditor designado por el órgano de administración.

lunes, 23 de febrero de 2015

Canción del viernes en lunes: Paul Simon, Diamonds on the Sole of the Shoes

gracias @kanciller

¿Es inconstitucional el contrato único? No, claro que no

 
foto: JJBOSE
 
Comento, a continuación, un pequeño trabajo de Jesús Lahera Forteza sobre la propuesta de contrato laboral único propuesto, en su día, por FEDEA y revitalizado ahora tras su inclusión en el programa económico de Ciudadanos. Básicamente, la propuesta consiste en establecer el carácter indefinido de todos los contratos laborales, permitir su terminación unilateral por cualquiera de las partes y establecer una compensación creciente a favor del trabajador en función, bien de la antigüedad del trabajador, bien de la edad.

El contrato único indefinido supone que no se deja a las partes la determinación de la duración del contrato laboral. Este terminará cuando cualquiera de las partes lo denuncie unilateralmente. La ley regulará las consecuencias de la terminación unilateral. Si fuéramos al modelo norteamericano (at will) y más conforme con la teoría general sobre los contratos de duración indefinida, la terminación del contrato por voluntad unilateral de cualquiera de las partes es una terminación “conforme a Derecho” – porque todos los contratos de duración indefinida son terminables ad nutum por cualquiera de las partes – de la que, en principio, no se sigue ninguna consecuencia indemnizatoria. Sólo cuando el despido sea discriminatorio o contrario a derechos fundamentales del trabajador podría considerarse que la terminación está “mal hecha” y la consecuencia debería ser la continuidad del trabajador como empleado de esa empresa.

La propuesta de FEDEA se modificó – nos cuenta el profesor Lahera – para hacer dos “escalas” de compensaciones. Una, más baja, para el caso de que el despido fuera sin causa y otra, más alta, para el caso de que el despido fuera con causa.

Dice Lahera que una legislación que prevea que el empresario no tiene que alegar causa para despedir a un trabajador es incompatible con el convenio 158 OIT y el art. 30 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales y, por ende, con el art. 35.1 de la Constitución.

El art. 30 de la Carta exige “protección frente al despido injustificado”. Pues bien, no entendemos dónde se encuentra la incompatibilidad. Lo que esas normas proscriben es el despido libre y gratuito. En Europa, no cabe terminar el contrato de trabajo “at will” como se terminan todos los demás contratos de duración. La “protección frente al despido injustificado” exige que si un empleador termina el contrato sin alegar causa, deba venir obligado a compensar al trabajador. Es decir, l art. 30 de la Carta Europea no establece de qué modo debe protegerse al trabajador frente al despido injustificado. La protección puede ser “real”, en el sentido de que el legislador nacional considere el despido como nulo y obligue al empleador a readmitir al trabajador si no prueba la causa del despido pero también puede ser “indemnizatoria” en el sentido de que se compensen al trabajador los daños derivados de la terminación del contrato.

Es más, lo más respetuoso con los derechos de las partes – menor injerencia en el derecho del empresario a organizar su empresa – en el sentido del juicio estricto de proporcionalidad de la medida es que la protección sea indemnizatoria. El contrato de trabajo, salvo en las muy grandes empresas, es un contrato intuitu personae de manera que no puede exigirse al empleador que mantenga en su plantilla a un trabajador al que ya no necesita o desea en su empresa. Que el trabajador ha de ser protegido significa que ha de disponer de fondos durante los meses siguientes a su despido para mantenerse hasta que encuentre otro trabajo. Proteger al trabajador impidiendo al empresario terminar la relación es desproporcionado. Imagínese el supuesto de un trabajador que cumple sus obligaciones pero es tan antipático (porque se ha amargado porque le ha dejado su novia y, desde entonces, no hay quien le dirija la palabra) que reduce la productividad del equipo en el que está integrado. ¿Por qué tiene que mantenerlo en su plantilla el empleador?

Más complicado de refutar es el art. 4 del Convenio 158 OIT que declara que
no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio".
No soy un experto en la materia e ignoro cuál es la interpretación correcta de este precepto. Pero si hay países como Dinamarca o Austria en donde no hay indemnización por despido y han suscrito este convenio y muchos Estados permiten, con carácter general, la celebración de contratos de trabajo temporales, la interpretación literal que conduciría a afirmar que “no se pondrá término” quiere decir que no se puede despedir y  no, simplemente, que si se termina sin causa justificada, el empresario viene obligado a indemnizar, resultaría inconstitucional por restringir desproporcionadamente la libertad de empresa que incluye, señaladamente, elegir a quién quiero que trabaje conmigo. Y, efectivamente, el art.10 del propio Convenio señala
Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
Como dice Lahera, “con mayor concreción, el art. 24 de la Carta Social Europea declara "el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada"

Por lo demás, la “justicia” del propio Convenio puede ponerse en duda. ¿por qué excluye de su ámbito de aplicación los contratos temporales? Si los contratos temporales lo son para cubrir tareas que el empresario necesita cubrir de forma permanente, ¿por qué no se amplía su ámbito de aplicación a todos los contratos salvo, como pretende la propuesta de Fedea los de sustitución y obra o servicio? (v., art. 2.2 a) y 2.3 Convenio). 

Por tanto, ni el art. 30 de la Carta de Derechos Fundamentales ni el art. 4 del Convenio OIT ni la Carta Social Europea obligan a los legisladores nacionales al “cumplimiento en especie”. 

Obligan, como mínimo, a indemnizar al trabajador que es despedido cuando el empleador no alegue causa o no pruebe una causa que justifique la terminación. En realidad, obliga a un paripé que se ha venido haciendo en España porque la judicialización de todos los despidos es una locura que ha llevado a que los juzgados de lo social estén acumulando retrasos de más de 4 años. La referencia del Convenio a que tiene que intervenir una autoridad administrativa o judicial necesariamente en cada despido (arts. 7 a 9) es desproporcionada para el caso de que el empresario ofrezca, junto con el despido, la indemnización prevista para todos los casos de terminación.

Tiene sentido y no es incompatible ni con el Convenio ni con la Carta que el empresario deba pagar una indemnización cuando termina un contrato de duración indefinida y que no deba hacerlo si logra probar que la terminación está justificada en el incumplimiento del trabajador.

Obsérvese que esto significa que si la terminación se produce por razones “objetivas”, esto es, que no tienen que ver con la conducta del trabajador, el Convenio permitiría que el trabajador fuera despedido sin indemnización alguna. Nuestro Derecho concede, también en estos casos, una indemnización de 20 días por años trabajado aunque esté justificado el despido.

En el contrato único, seguirá habiendo tres tipos de despidos: los justificados por incumplimiento del trabajador; los justificados en razones objetivas o no justificados y los nulos de pleno derecho por discriminatorios o atentatorios contra los derechos fundamentales del trabajador (afiliarse a un sindicato, quedarse embarazada, votar a un partido político, denunciar ante las autoridades la comisión de un delito en la empresa…)

Una solución semejante es mejor desde todos los puntos de vista: evita la judicialización de las relaciones laborales y respeta la intimidad del empresario y del trabajador evitando pérdidas de reputación de la empresa y del trabajador (un trabajador despedido justificadamente tendrá más difícil encontrar un nuevo trabajo).

No son necesarias, por tanto, dos escalas indemnizatorias

Sólo hay una para los que ahora se vienen llamando improcedentes (si el empresario despide alegando un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del trabajador y no logra probar éste, deberá abonar la indemnización para el despido improcedente) y los objetivos. Para los disciplinarios, la indemnización debe ser igual a cero y para los nulos por discriminatorios o atentatorios contra los derechos fundamentales del trabajador, deben aplicarse las normas sobre indemnización de daños y pueden preverse, perfectamente, “daños punitivos” para el caso de que el trabajador prefiera no ser readmitido.

La gran novedad, pues, es que desaparece la distinción entre despidos improcedentes y despidos basados en causas objetivas en lo que a la indemnización se refiere.

Y tiene todo el sentido que un trabajador reciba la misma indemnización si le despiden porque su empresa ha visto reducidos los pedidos o porque le acusaron de faltar y no era cierto. En ambos casos, la terminación del contrato no es imputable al trabajador y si la indemnización por despido sirve a que el trabajador pueda subsistir durante el tiempo que tarda en encontrar un nuevo trabajo, no tiene ningún sentido que reciba más en un caso que en otro. La indemnización por despido protege al trabajador que es despedido sin que le sea imputable la terminación. No tiene una finalidad “sancionadora” del empresario. ¿Por qué ha de merecer una indemnización menor el que se queda sin trabajo porque su empresa fabricaba coches de caballos y apareció Henry Ford que el que dio gratis mercancías de su empresa a su novio pero el empleador sólo pudo probarlo con unas cámaras de cuya presencia no avisó al trabajador o el que era tan antipático que había creado un mal ambiente en la empresa?

viernes, 20 de febrero de 2015

El nuevo Código de Buen Gobierno de las sociedades cotizadas. Comentarios de urgencia

 

@thefromthetree

Introducción: por favor, supriman los “principios”


Debemos adelantar que hemos utilizado la versión que ha publicado el Diario EL PAIS. La CNMV, de una forma bastante inexplicable, no ha proporcionado una versión del texto que pudiera ser objeto de críticas y mejoras por parte de los interesados. Espero que la versión que finalmente presente la CNMV sea una mejorada en la redacción. La versión publicada oficialmente se corresponde prácticamente de modo completo con la adelantada por EL PAIS. 

English Tips for Spanish Lawyers: the the

Por Nick Potter




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El nuevo Código de Buen Gobierno: principales novedades

Por Mercedes Agreda

El nuevo texto consta de 64 recomendaciones, dividas en tres bloques: aspectos generales, junta general de accionistas (JGA) y consejo de administración (CdA). Incluye asimismo una lista de los principios que inspiran cada una de ellas.
Como principales novedades, destacamos las siguientes:

jueves, 19 de febrero de 2015

¿Por qué tiene sentido una start-up sin ingresos?



@thefromthetree

Dice Matt Levine que hay compañías que están consiguiendo captar enormes cantidades de capital y, sin embargo, no producen nada que genere ingresos. Pone el ejemplo de Snapchat y se remite a un post de 2006 de Joe Weisenthal en el que se expone que un inversor puede ganar dinero invirtiendo en una compañía de este tipo y poniéndose corto simultáneamente en las acciones de otra compañía cuyo negocio se vaya a ver destrozado por la nueva. Por ejemplo, invirtiendo en Ello y poniéndose corto en Twitter.

Podría decirse, sin embargo, que el hecho de que estas compañías no tengan ingresos no significa que no sean valiosas. Significa, más bien, que sus clientes no son los consumidores o usuarios que utilizan su producto porque la compañía les regala el producto, sino las compañías asentadas en el mercado y que obtienen grandes ingresos (por ejemplo, publicitarios) y para las que el producto supone aumentar el atractivo del propio y, por tanto, aumentar sus ingresos publicitarios. En función de que la nueva empresa pueda vender su producto simultáneamente a muchas empresas ya instaladas o "deba" hacerlo sólo a una (es decir, que el valor de la empresa se maximice si alguien dispone en exclusiva del producto), la start-up nacerá para consolidarse en el mercado como empresa independiente o para ser adquirida por la incumbente. Así, cuando Facebook compra Whassap, hace más atractivo estar en Facebook y, con ello, aumenta los potenciales ingresos derivados de la publicidad. Pero cuando una empresa crea servicios en la nube más eficientes, puede sobrevivir de forma independiente porque tendrá muchos clientes.

La importancia de la correspondencia comercial


foto: JJBose

El mejor archivo que se conserva es el del comerciante Datini un comerciante florentino del siglo XIV que incluye más de cien mil cartas comerciales. Simón Ruiz, de Medina del Campo, recibió más de 50.000 entre mediados y finales del siglo XVI. El contenido de la correspondencia comercial era de enorme importancia. Una vez que los comerciantes se hacen sedentarios y utilizan agentes (commenda), la comunicación con éstos se hace por escrito. 

Mantener al día la correspondencia comercial era esencial en las tareas de un comerciante diligente. Petit cuenta que así se lo encarecía un comerciante onubense a sus hijos y Trivellato dice que jugó un papel muy relevante en la difusión de las ideas económicas y religiosas. Pero su importancia para la juridificación de las relaciones comerciales no es menor. Las cartas servían para emitir declaraciones de voluntad contractuales y como prueba de la celebración o ejecución de contratos pero, además, transmitían información sobre los más variados temas: 
“las cartas se convirtieron en la herramienta primaria a través de las que se tejían las relaciones comerciales a distancia. Además, a partir del siglo XIV – y generalizadamente a partir del siglo XVI – los mercaderes no necesitaban certificar sus documentos empleando un notario. Las cartas dictadas por un comerciante adquirieron validez jurídica y… se aceptaban en los tribunales, lo que hizo que su lenguaje deviniera más y más formulario: las expresiones de gratitud y amistad, por ejemplo, adquirieron significado contractual”
Y es que, efectivamente, las cartas comerciales mantuvieron su ventaja competitiva respecto de las publicaciones impresas periódicas de carácter económico hasta que la Revolución Industrial permitió la revolución en los transportes y las comunicaciones: “en la práctica, la publicación de precios, cotizaciones y tipos de interés tuvo efectos limitados. Aunque hubo muchos pequeños inversores que compraban acciones de las compañías de Indias inglesa y holandesa, la asimetría de información entre los insiders de esas compañías y el público en general, continúo siendo enorme” durante el siglo XVII y XVIII. Mucho menos servían los precios publicados para informar acerca de la fiabilidad y reputación de los comerciantes o agentes situados a muchos kilómetros del mercader que participaba en el comercio a larga distancia.

Dice Trivellato que el contenido de esta correspondencia era de tres clases; información sobre precios, unidades de medida, primas del seguro, intereses y descripciones de la cantidad y calidad de los productos disponibles en una ciudad o en una región; noticias políticas, militares y diplomáticas (que, como todo el mundo sabe, afectan intensamente al desarrollo del comercio) y, sobre todo, información sobre los propios comerciantes. Por eso se preguntaban por la familia y por su vida en general. Esas informaciones eran muy útiles para determinar la fiabilidad de alguien como contraparte contractual y se mantenía privada (los competidores) como también recuerda Petit en el artículo antes citado, especialmente, la información sobre la solvencia de esos u otros comerciantes (quiebras). Las cartas servían también para que unos mercaderes – con reputación – pudieran “presentar” a otros ante mercaderes de otra región o para quejarse del paisano del destinatario que no había cumplido un contrato. Dice la autora que hay algo de estandarización en el sentido de que la misma información y con la misma redacción se enviaba a varios corresponsales simultáneamente.

Frente a las tesis que han sostenido que la cooperación a distancia sólo era posible entre miembros de una misma comunidad étnica o religiosa (los judíos sefardíes en el levante mediterráneo por ejemplo), otros afirman que esta diáspora, situada lejos de su lugar de origen familiar o comunitario, negociaba con comerciantes pertenecientes a la comunidad local donde vivía y permitía la conexión entre distintas comunidades
“Los judíos sefardíes fueron la diáspora más internacional y más exitosa en el mundo del comercio de la Edad Moderna y ejercieron una influencia intensa en el comercio internacional entre 1650 y 1750. Su eficacia, especialmente en la economía holandesa fue tal que, en más de una ocasión, conocían informaciones políticas o militares antes que los diplomáticos, y con esas noticias, podían influir en las cotizaciones de la bolsa de Ámsterdam”
También conectaban Holanda con el Mediterráneo a través de sus relaciones con comerciantes correligionarios en Italia. Hay una colección de cartas de Ergas & Silvera, una compañía de Livorno (scana) escritas entre 1704 y 1746 que, entre otras cosas, tuvo un gran papel en el comercio de coral y diamantes:
“De las 13.659 cartas que han llegado hasta nosotros, 242 estaban dirigidas a comerciantes cristianos de Lisboa y 86 a comerciantes indios de Goa”
¿Cómo pudo generarse una relación de confianza a tan gran distancia y sin ningún mecanismo jurídico que garantizase el cumplimiento de los contratos? La participación de cada uno de ellos en una comunidad más amplia, con reglas cuyo cumplimiento sí estaba garantizado, proporcionaba a sus miembros la reputación necesaria para tratar con otros grupos. Los grupos de comerciantes a los que pertenecían los corresponsales estaban interesados en mantener el comercio y seguir recibiendo órdenes de compra desde Italia, tanto en Lisboa como en Goa y no solo desde Italia, sino desde toda Europa porque los sefardíes de toda Europa usaban los mismos corresponsales que sus correligionarios de Livorno, de manera que si los italianos de Lisboa o los indios de Goa fallaban a cualquiera de los sefardíes, podían perder un negocio mucho mayor que el que proporcionaban los de Livorno.

Corrupción = Discrecionalidad – Rendición de cuentas

La ecuación es de Robert Klitgaard y la cita Fukuyama, que dice también, lo siguiente:
“Lo que se aplica a las organizaciones privadas se aplica también al sector público y al Estado en general. Conforme las sociedades se hacen más ricas y desarrollan gobiernos con más capacidades, pueden permitirse atribuirle un mayor grado de autonomía…. En países con poca capacidad… es preferible controlar estrechamente la conducta de la Administración con más reglas y más precisas porque no se puede confiar en que actuará con buen juicio y se abstendrá de incurrir en conductas corruptas… Por otro lado, si en este mismo país en vías de desarrollo, la Administración estuviera llena de profesionales con títulos de universidades internacionalmente reputadas en lugar de con amigos de los políticos de turno, no sólo sería seguro atribuirles una autonomía considerable, sino que sería preferible incluso reducir el número y la concreción de las reglas que les serían aplicables en la esperanza de que eso les anime a ejercer su buen juicio y a innovar”

miércoles, 18 de febrero de 2015

Caso práctico sobre deberes de lealtad de los administradores y deberes de los asesores cuando se vende la empresa

Léase este artículo de The New York Times sobre el litigio que mantiene Icahn con el despacho de abogados más famoso del mundo Wachtell-Lipton sobre la venta de una compañía – CVR – ; esta entrada sobre la forma del cálculo de los honorarios que utiliza este despacho de abogados; esta entrada (y esta otra y esta otra) sobre cómo se articulan los deberes de lealtad de los administradores cuando actúan como agentes de los accionistas y no como gestores de la compañía y esta entrada en la que resumimos una sentencia de la Chancery Court de Delaware en la que se examinaba si los administradores de una sociedad que se pone en venta infringen sus deberes de lealtad cuando aceptan condiciones leoninas – que perjudican a la compañía o a sus accionistas porque no les permiten obtener el mejor precio por sus acciones –.  Y lean también esta columna de Matt Levine de la que traducimos un párrafo

El unit-linked como producto complejo

Lo primero, llama a las cosas por su nombre

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El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de enero de 2015 ha revocado las dos sentencias – conformes – de instancia en las que se desestimaba la pretensión de un cliente de un banco de que se anulara por vicio del consentimiento un contrato denominado “unit-linked multiestrategia”.

martes, 17 de febrero de 2015

Cláusula limitativa de la transmisibilidad de acciones

La sociedad Uis SA tenía en el artículo 8 de sus estatutos sociales una limitación de la transmisibilidad de sus acciones consistente en un derecho de adquisición preferente a favor de los demás socios. Blgg era socia titular del 64,4 % del capital social. Blgg comunica a la sociedad, en aplicación de la cláusula, su intención de vender a un tercero. La sociedad informa a los demás socios de esta denuntiatio y una de las socias – Ascensión – ejerce el derecho de adquisición preferente. Los administradores la inscriben como socia en el libro registro. Blgg impugna dicha transmisión y pide que se le reintegren las acciones y que figure, de nuevo, en el libro registro de acciones nominativas como titular. Gana en primera instancia. La Audiencia revoca porque no se había demandado a Ascensión y manda los autos de nuevo al Juzgado. El juzgado vuelve a dictar sentencia estimando la demanda. La Audiencia la revoca por considerar que Ascensión había ejercitado correctamente su derecho de adquisición preferente y, por tanto, que la pretensión de Blgg no podía ser estimada.

La Sentencia Martinsa-Fadesa del Tribunal Supremo

Elaboré un dictamen sobre la acción social de responsabilidad para los demandados en primera instancia

Los hechos del caso pueden resumirse afirmando que Martinsa-Fadesa demandó a los antiguos administradores de Fadesa en ejercicio de la acción social de responsabilidad (subsidiariamente, ejercitábase una acción “individual”). Martinsa había adquirido el control de Fadesa mediante un contrato de compraventa de las acciones de Fadesa. El Sr. Jove vendió el paquete de control y el Sr. Martín lo compró. Tras la compra, el Sr. Martín reclamó determinadas cosas al Sr. Jove y ambos llegaron a un acuerdo transaccional que incluía la promesa del Sr. Martín de no interponer demanda alguna contra el Sr. Jove ni los demás vendedores por cualquier causa relacionada con Fadesa.

La Instrucción de la DGRN sobre legalización de libros: resumen

Por Mercedes Agreda

Se dicta en desarrollo del art. 18 de la Ley de Emprendedores.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (“Ley de Emprendedores”) introdujo la obligación de cumplimentar los libros obligatorios de los empresarios en soporte electrónico y su legalización telemática (art. 18). No obstante, al no contemplar una regulación transitoria ni haber desarrollo reglamentario, no existía hasta la fecha un criterio unánime entre los distintos Registros Mercantiles sobre el momento de hacer efectiva la obligación

domingo, 15 de febrero de 2015

Orden público como causa de nulidad de un laudo arbitral

Las normas imperativas de protección del contratante débil (consumidor o inversor minorista) son normas de orden público económico y provocan la nulidad del laudo que las inaplica


Se trata de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2015.

El caso se refería a un swap de tipos de interés que, como muchos, salió mal para el cliente. El banco exige al cliente – una PYME – que pague y el cliente se resiste. La cosa acaba en arbitraje y el laudo condena al cliente a pagar. El cliente presenta recurso de anulación y el TSJ anula el laudo por ser contrario al orden público.

Los médicos del dinero

Sentir que estamos en buenas manos explica que paguemos lo que pagamos a los asesores financieros


¿Por qué seguimos fiándonos de los asesores financieros? ¿Por qué les pagamos si los resultados que nos proporcionan son peores que los que obtendríamos invirtiendo nuestro dinero, simplemente, en índices bursátiles? Es como si pagáramos a los médicos por unos resultados en términos de salud peores de los que obtendríamos automedicándonos. Los asesores financieros deben de darnos “algo más” que rentabilidad para que los sigamos contratando y pagándoles tan bien como les pagamos.

sábado, 14 de febrero de 2015

¿Qué tiene que ver con el euro?

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Fuente: Washington Post Vía @malopez1976

Grecia ha vuelto donde estaba en 1999, Italia y Portugal, apenas han crecido en casi 20 años. España lo ha hecho y la recesión no nos ha devuelto a la casilla de salida. El euro no es culpable. Son las instituciones.

Los votantes de Podemos son racionales y, en Andalucía, votan al PSOE


EL PAIS
Es pertinente reproducir estos párrafos del libro de Fukuyama Political Order and Political Decay, 2014, p 507-508. Tras exponer y criticar la teoría política de los economistas basada en la doctrina de la agencia (los políticos y funcionarios son agentes y el pueblo es el “principal” o mandante) dice lo siguiente:

viernes, 13 de febrero de 2015

Canción del viernes: Carl Orff - Gassenhauer



Por cierto, el gran Carl Orff tenía en la cabeza al gran Boccherini (escuchen las dos a la vez)

El nuevo artículo 160 f) LSC


gredos @thefromthetree


¿Qué consecuencias tiene la falta de autorización de la Junta cuando los administradores adquieren, enajenan o aportan a otra sociedad un activo esencial?

Actualización

La tesis que se sostiene en esta entrada en lo que a los efectos externos de la falta de autorización no se ha impuesto en la doctrina y en la jurisprudencia que entienden que la falta de autorización de la junta cuando los administradores adquieren, enajenan o aportan a otra sociedad un activo esencial no tiene efectos externos, esto es, la falta de autorización no afecta a la validez del negocio jurídico realizado por los administradores en relación con los activos esenciales: la sociedad queda vinculada - adquirirá el activo - y el tercero es mantenido en su adquisición. V., un comentario de las resoluciones de la DGRN, aquí.

Esta cuestión es, sin duda, la más polémica de entre las que plantea la reforma de la Ley de Sociedades de Capital operada por la Ley de Reforma 31/2014. Para redactar esta entrada, he utilizado el comentario al art. 160 LSC que, a cargo de Andrés Recalde, formará parte del libro de próxima publicación del que somos autores, además de Recalde, Javier Juste, José Massaguer, Alberto Díaz Moreno, Francisco León y yo mismo. Con esta entrada trato, pues, pues, de provocar el debate sobre la cuestión que está interesando mucho a todos los sectores afectados por la aplicación de la norma y que nos ha suscitado muchas dudas a los autores del Comentario. Algunos notarios se han pronunciado ya (aquí y aquí). Con esta aclaración previa quiero dejar clara la inseguridad con la que se exponen los argumentos que resumo a continuación y aclarar también que son opiniones personales que no vinculan, naturalmente, a mis co-autores.

El control de legalidad de notarios y registradores no se extiende a los acuerdos sociales impugnables. Sólo a los nulos de pleno derecho

Spanish course cinema: Hola ¿estás sola?
“Todo cuesta, los plátanos cuestan, la carne cuesta” Candela Peña en “Hola, ¿estás sola?”

Hace poco publicamos una entrada en la que sosteníamos que la reforma de la Ley de Sociedades de Capital en materia de impugnación de acuerdos había “declarado” y aclarado que el control registral de las inscripciones de de acuerdos sociales “realmente existente” es ilegal e ineficiente. Genera enormes costes de transacción sin ganancias para la seguridad del tráfico. La razón es obvia: el tráfico debe ser protegido frente al riesgo de que alguien pretenda vincular a una sociedad sin poder (inscripción de los administradores); que alguien contrate con X creyendo que lo hace con Y (identificación de la sociedad) y que la sociedad tiene, en todo momento, activos suficientes para cubrir sus deudas y la cifra de capital (inscripción del capital social y de sus modificaciones y desembolsos). Que las demás cláusulas estatutarias sean o no contrarias a la ley o perjudiquen los intereses de los socios, es irrelevante para que el Registro cumpla con su función social. En esa misma entrada argumentábamos también por qué esta interpretación del ámbito de la calificación registral es conforme con las normas legales y reglamentarias que atribuyen al Registrador Mercantil el control de legalidad cuando realiza su función de calificación y señalábamos que esta interpretación es obligada tras la reforma de 2014.

Vía @lentejitas

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jueves, 12 de febrero de 2015

Acción social: percepción por el administrador de cantidades no previstas estatutariamente

Una prueba más de que el control de legalidad del Registro debe limitarse a comprobar que no se inscriben cláusulas nulas de pleno derecho. Estamos seguros de que los socios hicieron figurar que el cargo de administrador sería gratuito en los estatutos para no tener problemas con la inscripción de la cláusula estatutaria en el Registro Mercantil. Hemos dicho en otra ocasión que redactar la cláusula de remuneración es una misión casi imposible. No vemos cómo afecta al tráfico que la cláusula estatutaria correspondiente no se corresponda con los requisitos legales o administrativos. En ningún caso pueden considerarse nulas de pleno derecho y el problema será el conflicto que podrá generar entre administradores y sociedad o entre los socios.

Acción social: no hay responsabilidad de los administradores porque se produzca una desviación entre el presupuesto y los resultados

Se trata del ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores del Club de Fútbol Real Mallorca. El Juzgado desestima la acción social de responsabilidad porque no considera acreditada la producción de un daño a la sociedad por el hecho de que se produjera una desviación de 7 millones de euros entre el presupuesto y los resultados efectivamente producidos. El Juez resuelve sobre la base de la distribución de la carga de la prueba. Corresponde al demandante probar la existencia del daño

miércoles, 11 de febrero de 2015

Cuando el control está en manos de un grupo de accionistas: el caso de España

Los autores de este paper examinan si el hecho de que el control de una sociedad cotizada esté en manos de una “coalición de accionistas” es relevante en términos de costes de agencia, es decir, si los miembros de la coalición – accionistas significativos que coordinan su actuación en el seno de la compañía – incrementan los beneficios “compartidos” del control de los gestores, esto es, su actuación de vigilancia de los managers aumenta el valor de las acciones en manos de los accionistas dispersos o si, por el contrario, aprovechan el control que obtienen gracias al acuerdo entre ellos para extraer “beneficios privados”, es decir, no compartidos con los accionistas dispersos.

Obligaciones jurídicas y relaciones de favor

Un tipo compra el terreno situado detrás de la casa de Mark Zuckerberg y amenaza con construirse una casa desde la que se vería la habitación de Zuck; pide una gran cantidad de dinero a cambio de no hacerlo, recibe una cantidad pequeña y afirma que la aceptó porque Zuck le prometió que le ayudaría en sus negocios presentándole gente. El tipo no recibe esa ayuda de Zuck y le demanda:

La Agencia Tributaria y los delitos fiscales y de blanqueo

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El Documento Único Electrónico (DUE) sociedades no mercantiles

Por Ricardo Cabanas

El RD 44/2015 regula las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE a efectos de la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles y comunidades de bienes, y sólo las especificaciones en el caso de SRL laboral y de emprendedor de responsabilidad limitada. Se trata de empresas que presentan ciertas características especiales desde el punto de vista documental y registral, frente a las sociedades mercantiles y, especialmente, las sociedades de capital. En concreto, no siempre han de inscribirse en el Registro Mercantil, pues algunas disponen de registros propios (cooperativas), de ámbito autonómico y estatal, o simplemente no se inscriben en un registro jurídico, y tampoco su constitución ha de constar siempre en escritura pública. Por eso algunas menciones pasan a tener carácter hipotético, pues dependerán de las circunstancias de cada caso (p. ej., acta notarial en caso de emprendedor de responsabilidad limitada).

“Nuevos retos del Gobierno Corporativo de las sociedades de capital”

Los días 3 y 4 de marzo en el Colegio Notarial de Madrid C/ Juan de Mena, 9
Inscripciones en Jornadas-LSC.UAM-CNotarialMadrid@uam.es
Organizadora: marialuisa.aparicio@uam.es
El programa
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Competencia desleal: actos de confusión vs. actos de imitación








Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2014. El demandante alega que la demandada generó confusión entre los consumidores entre los productos de su marca y los de la marca del demandante. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda porque no hubo confusión (ya que el demandado incluía su propia marca en el envase de los productos, por lo que había cumplido con su obligación de diferenciar) y porque el uso del mismo color en los envases no era suficiente para generar en los consumidores la confusión acerca del origen empresarial de los productos ni, mucho menos, para que los consumidores pensaran que estaban comprando el producto de uno cuando adquirían, en realidad, el producto del otro.

Las competencias no escritas de la Junta (Austria)

A través de ILO me llega una breve noticia elaborada por Wolfgang T Graf, Graf Patsch Taucher Rechtsanwälte GmbH - Vienna, Austria de una sentencia del Tribunal Supremo de Austria de 10 de octubre de 2014 en la que se aplica la doctrina Holzmüller (y aquí) sobre las competencias no escritas de la Junta y aborda la cuestión – difícil – planteada ahora por el nuevo artículo 160 LSC, en concreto, qué sucede cuando una transacción (disposición de activos esenciales de la sociedad presumiéndose el carácter de tales cuando superen el 25 % del patrimonio contable de la sociedad) que ha de ser autorizada por la Junta de Socios es realizada por los administradores sin dicha autorización. El Tribunal Supremo de Austria considera que la transacción es válida y que los terceros que realizan la transacción con la sociedad quedan protegidos aunque los administradores incurren en responsabilidad frente a la sociedad por haberla realizado sin la autorización de la Junta.

Reducción del capital por pérdidas

Los legados no son reservas a los efectos del art. 322 LSC

En la Resolución de la DGRN de 11 de enero de 2015 se plantean dos cuestiones. Una, de carácter procedimental, sobre el ámbito de la calificación del registrador. Dice la Dirección que la calificación no ha de ser global en el sentido de que el registrador puede limitarse a poner de manifiesto un defecto consistente en que faltan documentos (art. 323.2, balance e informe del auditor) sin entrar a valorar la legalidad de la operación societaria que pretende inscribirse hasta que dicha documentación se haya completado: “como resulta del artículo 18.4 del Código de Comercio la calificación e inscripción deben llevarse a cabo desde la subsanación y, en consecuencia, será a esta segunda calificación realizada a la luz del documento completado a la que será exigible la unidad y globalidad a que se refieren los artículos 258.5 de la Ley Hipotecaria en relación al 59 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil.

La UAM como empresa norcoreana (iv) ¡La gallina!

¿Para quien trabajan los funcionarios europeos y españoles?

Recibo este correo electrónico de la “Unidad de Proyectos Internacionales ORIM de mi universidad. Como verán, un individuo normal no entiende nada de lo que va este proyecto europeo que, sin embargo, parece muy bien financiado. No se facilita ningún ejemplo del tipo de actividad que se pretende financiar y por qué es necesario hacerlo entre varias universidades europeas sitas en distintos países. Es decir, no se ve en qué puede mejorar la calidad de las actividades propuestas la colaboración internacional. Es más, sospecho que esto es más fácil de hacer si la gente que lo pone en práctica trabaja en un mismo lugar.

martes, 10 de febrero de 2015

El Supremo ratifica la interpretación correcta del art. 1738 CC

El tercero no tiene protección frente al mandante por los actos sin poder realizados por el mandatario por muy de buena fe que sea (el tercero) si el mandante no ha creado de manera imputable la apariencia de la vigencia y extensión del poder


La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 acoge la tesis que expuso José María Miquel en una entrada en este blog sobre la interpretación que procede del art. 1738 CC (del que también se ocupó Fernando Pantaleón en esta entrada)
1. Doña Coro y la mercantil Apartamentos Altea SL interpusieron demanda de juicio ordinario contra don Justiniano , don Mario , don Teodosio y don Román solicitando se declarase la nulidad de pleno derecho de los préstamos y garantías recogidos en varias escrituras públicas en relación a unos inmuebles originariamente propiedad de la actora, Sra. Coro , que había vendido a la coactora Apartamentos Altea SL.
2. En concreto se solicitaba la nulidad de tres escrituras, todas ellas otorgadas por don Teodosio en virtud de un poder otorgado por su madre, doña Coro , ante el Notario de Villajoyosa el día 14 de mayo de 1999, que fue revocado ante el Notario de Altea, don Salvador Pastor Pérez, en fecha 14 de junio de 2000, y debidamente notificado a don Teodosio el día 20 de junio de 2000, quien no entregó la copia autorizada del poder.

lunes, 9 de febrero de 2015

El capital social o cívico

Para que las instituciones y los mercados funcionen correctamente, la gente necesita confiar en los extraños

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“When we say we trust someone or that someone is trustworthy, we implicitly
mean that the probability that he will perform an action that is beneficial…is high enough for us
to consider in engaging in some form of cooperation with him.”

Los economistas y politólogos han desarrollado en las últimas décadas la idea de que dos sociedades, por lo demás, bastante semejantes, pueden experimentar niveles de bienestar diferentes en función de las diferencias en su stock de “capital cívico” o social. Por ejemplo, la minoría de origen albanés en el sur de Italia – llegó al reino de Nápoles en el siglo XV y XVI – participa más en las votaciones al parlamento europeo que la media de los habitantes de la zona pero participa en los mismos niveles en las elecciones locales y nacionales en las que, se supone, hay un interés clientelar más marcado por hacerlo en cuanto los votantes pueden recibir beneficios particularizados de votar por el cacique correspondiente. En las zonas de Alemania del Este donde había una red más densa de agentes de la Stasi, el nivel de cooperación entre los paisanos, tras la unificación, era significativamente menor que en otras zonas por la desconfianza generada por el espionaje.

domingo, 8 de febrero de 2015

Hausmann sobre Stiglitz sobre Grecia

Ricardo Hausmann ha publicado una entrada en su Facebook de la que un lector imaginativo deduciría que está recordando a Stiglitz que los que tienen un premio Nobel tienen una responsabilidad cuando se suben al púlpito de la opinión publicada. Stiglitz ha afirmado que el comportamiento de la Unión Europea con Grecia es inmoral (aquí en EL PAIS) y que lo que hay que hacer es permitir que Grecia gaste más y que se le perdonen las deudas porque la estrategia contraria – ajuste del gasto – sólo provoca una contracción de la economía y una reducción de la base tributaria.

sábado, 7 de febrero de 2015

On Pettis and Greece: we’re not all equal at the Mediterranean

Pettis's central thesis is that the formation of mountains of debt is caused both by those who borrow and those who lend the money. In this fantastic post, Pettis tells the story of war reparations paid by France to Germany after the Franco-Prussian War. The size of the payments was immense (though less than the inflow of money into Spain in the years of the bubble) and France came out ahead because it made two bond issues that were oversubscribed, it used the money to pay Germany and Germany squandered all that money by investing in bad projects and entered into default some years later, ("huge inflows of money are almost never matched by commensurate Increases in the number of profitable investment projects").

A propósito de Pettis: es la soberanía el problema, no el desendeudamiento

La tesis central de Pettis es que de la formación de montañas de deudas son responsables los que se endeudan y los que prestan el dinero. En este fantástico post, el economista cuenta la historia de las reparaciones de guerra pagadas por Francia a Alemania tras la guerra franco-prusiana. La envergadura de los pagos fue inmensa (aunque inferior a la entrada de dinero en España en los años de la burbuja) y Francia salió ganando porque hizo dos emisiones de bonos que se sobresuscribieron, pagó a Alemania y Alemania despilfarró todo ese dinero invirtiéndolo de mala manera y provocando que, años más tarde, entrara en quiebra (“huge inflows of money are almost never matched by commensurate increases in the number of profitable investment projects”).

viernes, 6 de febrero de 2015

Canción del viernes: Let The River Run - Carly Simon

La sentencia del Tribunal Supremo en el caso Mediapro-Sogecable

El Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de enero de 2015 ha resuelto definitivamente el pleito entre Mediapro y Sogecable relativo al acuerdo firmado entre ambas el 24 de julio de 2006 (Acuerdo) por el que se articulaba la cooperación entre ambas empresas para explotar conjuntamente los derechos de retransmisión de los partidos de fútbol de la Liga española. El litigio surgió porque el Acuerdo no solo regulaba la distribución de los derechos de retransmisión puestos en común entre las dos empresas sino que incluía una cláusula (la cláusula) por la que ambas partes renunciaban a comprar derechos para los años siguientes de forma individual y se obligaban a hacerlo para la empresa común, de manera que se eliminaba la competencia entre ambas en el mercado “aguas arriba” de la adquisición de derechos, un mercado que había sido muy competitivo hasta entonces y en el que se habían sucedido diferentes episodios de guerra que acababan, sistemáticamente con un ganador que se lo “llevaba todo” porque los derechos de televisión sólo pueden explotarse eficazmente si se concentran los derechos de todos los clubes de primera división.

jueves, 5 de febrero de 2015

La Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la reforma laboral (art. 41 LET): autonomía privada y autonomía colectiva





Encarnación Roca, ponente de la Sentencia, fuente

En las entradas anteriores (aquí y aquí) hemos comentado el Voto Particular. Procedemos ahora a comentar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 2015. El contraste entre ambos no puede ser mayor. La sentencia, en lo que se refiere al análisis del derecho fundamental a la autonomía colectiva y al derecho al trabajo es razonable, conforme con la doctrina de los derechos fundamentales reconocida internacionalmente y está bien escrita. No hay verborrea ni reproducción inútil de pronunciamientos anteriores del Tribunal.

Los orígenes del “law and finance” como disciplina científica


Instituto Iberoamericano de Derecho y Finanzas

A propósito de la creación del Instituto Iberoamericano de Derecho y Finanzas

Por Aurelio Gurrea Martínez

I. Introducción

Los orígenes del “law and finance” como disciplina científica se remontan a las últimas décadas del siglo XX, cuando un grupo de profesores de economía de las Universidades de Harvard y Chicago (La Porta, López de Silanes, Shleifer y Vishny) analizan una serie de índices de protección de inversores en una muestra representativa de más de cuarenta países, y, clasificando estos países en función de sus orígenes legales, ponen de manifiesto el impacto que estos orígenes, y, más concretamente, los diferentes grados de protección de inversores ofrecido por cada uno de estos orígenes, ha tenido en las estructuras de capital de las empresas, el desarrollo de los mercados de capitales y el crecimiento económico de los países.

Lo que distinguía al Derecho Mercantil del Ius Commune



  • una clara distinción entre el Derecho de bienes muebles e inmuebles;
  • reconocimiento de la adquisición a non domino de bienes muebles a favor del adquirente de buena fe y en perjuicio del verus dominus;

miércoles, 4 de febrero de 2015

El derecho al trabajo en el voto particular: el artículo 51 LET

La primera parte aquí

El Voto Particular considera que el Tribunal Constitucional debió declarar inconstitucional el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores que, en su redacción tras la reforma, facilita los despidos colectivos por causas “objetivas”, es decir, por razones que van más allá de la mera arbitrariedad o conveniencia del empleador de reducir su plantilla o cerrar la empresa. El empleador siempre puede cerrar su empresa – si se le prohibiera se estaría cercenando gravísimamente el derecho a la libertad de empresa – de manera que la forma de plantear correctamente la cuestión es si, al establecer una indemnización por despido en estos casos de 20 días por año trabajado, ampliando las causas que justifican el despido colectivo y facilitando la prueba al empleador de la concurrencia de dichas causas, el legislador ha infringido el derecho al trabajo.

martes, 3 de febrero de 2015

Una visión privatista (y constitucional) del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores


Edmund Dulac. Fuente

El voto particular a la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la reforma laboral


(el comentario a la Sentencia está aquí) Hemos repetido en el blog que el Derecho del Trabajo necesita de una reforma sustancial que abarque, no tanto la letra de las leyes laborales como la mentalidad con la que se interpreta y aplica. Hay que civilizar el Derecho del Trabajo y recuperar el carácter contractual de la relación laboral. Los laboralistas no pueden excluir in totum las normas generales sobre los contratos apelando en abstracto a la desigualdad “fundamental” entre empleador y trabajador. Deben aportar razones – legales o dogmáticas – que justifiquen tal apartamiento en cada caso y deben explorar si el Derecho Contractual contiene instituciones y reglas que permitan corregir la desigualdad antes de crear doctrinas ad hoc.


¿Cuáles son los rasgos que nos permiten identificar la existencia de una persona jurídica

Uwe John fue uno de los juristas que mejor se ocupó de los problemas de la personalidad jurídica. Murió joven y nos quedamos sin – seguro – aportaciones relevantes a la Ciencia del Derecho. En un trabajo publicado en 1982, aborda una historia del dogma de la personalidad jurídica – desde Savigny a Kelsen – y termina su ensayo con algunas de las mejores páginas que hemos leído sobre el tema.

Comienza descartando la aproximación al problema de Savigny y sus sucesores sobre la base del derecho subjetivo. Dice que el derecho subjetivo es una base inútil para estudiar el problema del significado de la personalidad jurídica y que

¿Qué tribunales nacionales son competentes para conocer de las demandas por responsabilidad del folleto? A propósito de la STJUE de 28 de enero de 2015


Por Francisco Garcimartín Alférez


Dos cuestiones surgen habitualmente en las emisiones internaciones de valores: (i) qué tribunales naciones son competentes para conocer de eventuales demandas por responsabilidad del folleto y (ii) qué ley nacional es aplicable. El TJUE acaba de responder a la primera de ellas en su sentencia de 28 de enero de 2015 (C-375/13). La decisión es importante, ya que litigios parecidos al que ha dado lugar a esta cuestión prejudicial se han planteado durante los últimos años en la mayoría de los Estados miembros, incluida España.

domingo, 1 de febrero de 2015

Lo que le diría Stephen Fry a Dios el día del juicio final

Un poco más sobre ordoliberalismo: la necesidad de las reglas

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WATERHOUSE - Ulises y las Sirenas (National Gallery of Victoria, Melbourne, 1891. Óleo sobre lienzo, 100.6 x 202 cm)

“In a democratic society it is probably preferable that selected rules are simple and easily understood, so it is obvious when a policymaker deviates from the policy.”
“Not kennt kein Gebot” *

Este trabajo de Vanberg resume bien los tenets de los ordoliberales, una escuela de pensamiento jurídico-económico de gran actualidad porque bien puede decirse que el modelo alemán de organización de las relaciones entre el Estado y la Sociedad está basado en sus ideas. Los “padres” son Eucken y Böhm.

En los términos más breves el ordoliberalismo trata de contestar a la pregunta acerca de cómo establecer un orden económico que maximice el bienestar social. Y la respuesta la encuentran en la idea de que el Estado no debe sustituir a los particulares en sus decisiones económicas. Es pues, una concepción liberal. Lo que corresponde al Estado es sentar el marco institucional que garantice que la mano invisible de Adam Smith produzca sus beneficiosos efectos. Y, para eso, el Estado ha de organizar, ordenar (Ordnungspolitik), establecer las reglas que garanticen, básicamente, dos cosas. Por un lado, que ningún particular ejerza “poder de mercado”, es decir, que no haya empresas dominantes y que si una logra ser dominante gracias a su inteligencia o habilidad para producir, se comporte como si estuviera sometida a competencia. Por otro, asegurar que el Estado no será capturado por intereses particulares. Es decir, que el Estado actuará de forma imparcial en la persecución de los intereses generales y, por tanto, sometido a reglas. Sus decisiones no son discrecionales y las reglas que gobiernan tales decisiones tienen limitado su contenido por la Constitución, sede de los “compromisos creíbles” que adopta la Sociedad de que su Gobierno y su Administración no caerán en manos de intereses particulares. De ahí la importancia que tiene entre los ordoliberales la idea de la “Constitución Económica”

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