viernes, 26 de diciembre de 2014

Aumento de capital sometido a condición

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2014 se ocupa de dos cuestiones al hilo de la impugnación del acuerdo social de aprobación de las cuentas de una sociedad limitada.


La primera es la relativa a la trascendencia de que los administradores utilizaran un formato no oficial – distinto del exigido para el depósito de cuentas –. Dice el Tribunal Supremo que no se infringió el derecho de información del socio y que se trata de un defecto irrelevante porque
“no impidió que la socia impugnante satisficiera su interés en el ejercicio del derecho de información que "dispuso de ellas (cuentas anuales) en plenitud de su contenido ordinario así como de anexos o complementos no poco ilustrativos" sin que expresara "en qué extremo o materia se vio la socia privada de información.... " … Como señala esta Sala, para apreciar el fundamento de la impugnación debe tomarse en consideración la "situación de conocimiento de la Junta" ; y uno de los elementos más relevantes es que el socio hubiera tenido a su disposición, antes de la Junta, la documentación que fue objeto de debate y votación ( SSTS de 23 de julio de 2010 , 20 de septiembre de 2006 , entre otras)”
Más interesante es el segundo motivo de casación. Al parecer, el socio mayoritario ejercía actividades competidoras con las de la sociedad y, en la Memoria, no se incluyó referencia alguna a dicho conflicto de interés. El Tribunal Supremo dice que, si es revelado dicho conflicto y, por tanto, conocido por los socios, no se puede anular el acuerdo de aprobación de las cuentas por dicho motivo
En el presente supuesto, el Presidente del Consejo de Administración reconoció en la Junta de socios que le afectaba una situación de conflicto de intereses, por lo que decidió no votar el acuerdo relativo a la "renovación" de la ampliación de capital social. .. también quedó acreditado, según la sentencia recurrida, que tal conflicto de intereses (su participación en otras sociedades) era una situación "patente" antes y durante la Junta. El conocimiento por parte de la impugnante de la situación manifiesta en que se encontraba el Presidente del Consejo de Administración, en relación a las actividades empresariales desarrolladas en otras sociedades en las que participaba, impide considerar que tal omisión tuviera por finalidad la ocultación de su conducta frente a sus socios y sustraerles de una información relevante. No se impugna el acuerdo que aprueba las cuentas anuales porque en la Junta se puso de manifiesto una situación de conflicto de intereses que no consta en la memoria, sino que se impugna el acuerdo porque en la memoria se omite un conflicto de intereses que era conocido por todos, antes y durante la Junta. Por consiguiente, la omisión no puede tener efectos anulatorios de todo el acervo documental que integran las cuentas anuales.
El tercer motivo se refiere a un acuerdo de aumento de capital, adoptado en 2009 y sometido a la condición de que se obtuviera financiación externa por parte de la sociedad para emprender la construcción de una residencia geriátrica. Dos años después, la sociedad decide “renovar” el acuerdo y ejecutar el aumento de capital. La impugnación del acuerdo de 2009 se rechaza porque
la Junta de socios celebrada el 20 de enero de 2009, en la que se acordó la ampliación de capital social no fue impugnada tempestivamente por el recurrente, por lo que, transcurridos más de dos años, no puede hacerlo con ocasión de la celebrada en la Junta que acuerda su "renovación" , por haber caducado la acción (un año) salvo que el acuerdo, "por su causa o contenido resultare (n) contrario(s) al orden público " ( art. 205.1 LSC)...
La "questio iuris" planteada en los motivos alegados se centra en la validez y eficacia de un acuerdo de ampliación de capital social adoptado en la Junta de 2009 bajo una condición suspensiva (la de entender que la ampliación se supeditaba a que se obtuviera una "financiación externa" complementaria para acometer, como negocio nuevo de la sociedad, la creación de un centro geriátrico) que el recurrente considera nulo. Además, el recurrente funda la nulidad en que, cuando se adoptó el acuerdo, debía haberse concretado el término de su ejecución, un plazo concreto, invocando, además del art. 310 LSC, el art. 1125 CC , con el que lo relaciona. ..
No entendemos qué tiene que ver un acuerdo sometido a condición suspensiva con el aumento de capital incompleto. Como dijo la Audiencia Provincial de Lugo,
“sujetar tal ampliación de capital a una condición previa no vulnera de suyo norma alguna, y llegado el momento de hacerlo eficaz se ejecutó sin quebranto de la igualdad de derechos y oportunidades entre los socios en cuanto a la suscripción preferente. El poco afortunado término "renovación" que figura en el orden del día, señala, no consistió más que en la puesta en práctica -una vez lograda la financiación externa- del acuerdo de ampliación adoptado en la junta de socios de enero de 2009”.
El Tribunal Supremo resuelve el recurso recurriendo a la caducidad de la acción:
En cualquier caso, el recurrente, al entender infringido el art. 310 LSC está denunciando un pretendido supuesto de acuerdo nulo por ser contrario a la ley (art 204.2 LSC) cuyo plazo de caducidad para su impugnación es de un año (art. 205.1 LSC). Ningún intento por parte del recurrente de demostrar en el desarrollo de los motivos y en el enunciado de los mismos, que el acuerdo de ampliación de capital aprobado en la Junta de socios de enero de 2009 fuera contrario al orden público a que se refiere el art. 205.1 LCS , que justificara su empeño en postular su nulidad. Como bien señala la sentencia recurrida, no cabe que la actora combata eficazmente, dos años más tarde, tal acuerdo, ya inscrito en el Registro Mercantil, al no haber sido impugnado tempestivamente, ni votó en su momento en contra, ni formuló requerimiento, advertencia ni salvedad alguna antes de promover la presente litis (Fundamento de Derecho Primero B). Ciertamente la rotulación del punto 7º del orden del día como "renovación, en su caso, de la ampliación de capital de la sociedad aprobada en Junta General Extraordinaria de 20 de enero de 2009" no es ni afortunada ni precisa, pero todos los accionistas, incluso la impugnante del acuerdo, coinciden en que no fue más que dar conocimiento a los mismos de que la condición a que se sometió el acuerdo de la ampliación se había cumplido.

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