viernes, 19 de septiembre de 2014

Apoderado de un banco en conflicto de interés

Un apoderado de un banco acuerda con un cliente – que había pedido un préstamo con garantía hipotecaria – modificar el tipo de interés. Resulta que el apoderado del banco estaba casado con la prestataria, en régimen de separación de bienes. El inmueble hipotecado era la vivienda familiar, de modo que tenía que consentir a su hipoteca el marido. Nos encontramos así con que el apoderado del banco se encuentra en un potencial conflicto de interés: como representante del banco, debería defender los intereses de éste. Como beneficiario del préstamo tenía interés en que las condiciones de éste fueran lo mejores posibles para los prestatarios. La DGRN afirma que hay conflicto de interés y que la escritura por la que se modificaba el tipo de interés del préstamo no puede inscribirse.
D. A. G. C. comparece no sólo como apoderado de la entidad prestamista a cuyo favor se constituye la garantía hipotecaria, sino también a efectos de consentir la hipoteca que constituye su esposa sobre el domicilio familiar de ambos pues dicho domicilio se encuentra en la finca registral hipotecada la cual le pertenece a ella sola al haberla adquirido por compra en estado de soltera. El matrimonio está sujeto al régimen pactado de separación de bienes. Si bien no puede hablarse de autocontrato pues el señor C. G. sólo interviene a los efectos de consentir el acto dispositivo conforme al artículo 1320 del Código Civil sin ser titular registral de la finca, lo cierto es que la parte prestataria hipotecante es la cónyuge del apoderado de la parte prestamista. .
De lo que dice la DGRN (tras reproducir la doctrina sobre la autocontratación) lo más interesante es que parece considerar como conflictos “indirectos” los que enfrentan a un mandatario o administrador cuando no se encuentra en una situación de autocontrato (el administrador emite la declaración de voluntad en nombre de la sociedad que representa y en nombre de la contraparte de la sociedad) sino en lo que se llaman transacciones vinculadas (related party transactions) en las que no hay, estrictamente, autocontrato, porque el administrador no emite las dos declaraciones de voluntad pero en las que el administrador tiene incentivos para hacer prevalecer los intereses de la contraparte de la sociedad por cuyos intereses, sin embargo, ha de velar como un “representante leal” (art. 225 LSC).
Esta situación sólo se salva si “el principal conociese la situación de conflicto y aun así confirmase la actuación representativa de su apoderado”

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3 comentarios:

Anónimo dijo...

Dice el director general:

Como ha reiterado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el tratamiento jurídico de rigor que sufre la situación de conflicto de intereses

no se debe a obstáculos conceptuales o de carácter dogmático, sino a razones materiales de protección de los intereses en juego


El ordenamiento jurídico trata de garantizar que la actuación de los gestores de bienes y negocios ajenos se guíe exclusivamente por la consideración de los intereses del principal o «dominus negotii»


sin interferencia de los propios del gestor,


objetivo que se evidencia en muy diversos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico

Según la jurisprudencia, la doctrina científica mayoritaria

y el criterio de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 3 de diciembre de 2004),

el apoderado sólo puede contratar en situación de conflicto cuando esté autorizado para ello por su principal

o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio,

quede «manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato»


(cfr. respecto de esta última precisión, vid. las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966; así como la Resolución de 2 de diciembre de 1998).


Se trata así de evitar que el apoderado, por su sola actuación,


comprometa simultáneamente los intereses patrimoniales de su principal

y los suyos propios,

……
Madrid, 30 de junio de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, JJRH


Si un director general es registrador mercantil e interviene en la atribución del registro civil a los registradores mercantiles, está incurso en un grave conflicto de intereses.
Si el propio director general a quien se le ha dado el control para contratar, contrata la informática del registro civil, siendo él registrador, a una empresa de registradores, está incurso en un grave conflicto de intereses.
Si un presidente del gobierno es registrador y tiene dos hermanos registradores y un ministro de justicia tiene familia directa de registradores, y aprueban una decreto ley (gubernamental) en que se atribuye el registro civil a los registradores, estamos ante un grave conflicto de intereses.




Carlos Pérez dijo...

¿Jesús no te parece una Rs exagerada?
En mi opinión hay dos argumentos para criticarla:
1º No podemos olvidar que no existe en nuestro derecho una prohibición general de autocontrato, a diferencia por ejemplo de lo que sucede en el derecho alemán. Curiosamente, en el derecho alemán la jurisprudencia defiende una interpretación estricta dado que es una norma restrictiva de la autonomía privada.
2º Más, aún en este caso, no hablamos de autocontrato sino de conflicto de intereses.
Es verdad que en la LSC se hace referencia al conflicto de intereses en el art. 229 LSC, pero se refiere a los "administradores" no a los apoderados y dice que deberá abstenerse en la toma de decisiones o en los acuerdos, no en su ejecución.
Me explico, el apoderado de una Banco es un representante voluntario al que no se le aplica el art. 229 LSC sino las reglas generales de los representantes voluntarios, por tanto, si actúa dañando el interés social estaremos ante un caso de abuso de poder, que deberá ventilarse judicialmente. Y además, lo más importante, el apoderado no adopta la decisión, es un mero ejecutor; los bancos funcionan con una serie de filtros, de departamentos que acaban tomando la decisión. Realmente la adoptó "el departamento de riesgos".

Anónimo dijo...

Cada vez queda menos plazo para la firma del contrato informático, con la posibilidad de que exista un grave conflicto de intereses en que puede incurrir el director general.
El director general de los registros proclama para los demás una doctrina férrea sobre los conflictos de intereses: ¿Se conoce quién es el titular real de las sociedades o entidades que firman los contratos informáticos con el director general?
Por favor, si alguien puede responder a estas preguntas, le suplico que nos informe de la cuestión, ya que esta materia afecta al interés general y a la protección de unos datos que, nosotros ya hemos aportado obligatoriamente.

Y es que se ha de garantizar que la actuación de los gestores de bienes y negocios ajenos se guíe exclusivamente por la consideración de los intereses del principal (en este caso de los ciudadanos), y evitar que el apoderado, por su sola actuación,
comprometa simultáneamente los intereses patrimoniales de su principal (los ciudadanos) y los suyos propios

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