martes, 1 de julio de 2014

La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (XVI)

Prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores
Artículo 241 bis. Prescripción de las acciones de responsabilidad. La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
La Reforma incorpora, a través del nuevo art. 241 bis, la jurisprudencia sobre la prescripción de las acciones de responsabilidad. De esta jurisprudencia nos hemos ocupado in extenso en nuestro trabajo sobre la acción individual y en esta entrada. Aunque, a nuestro juicio, la LSC no debería ocuparse de la prescripción de la llamada “acción individual” porque ésta carece de contenido específico y es una simple remisión a cualesquiera normas que atribuyan una acción a un socio o a un tercero para demandar a los administradores de una sociedad y, por tanto, serán esas normas las que determinen el plazo de prescripción de las correspondientes acciones, el Proyecto mejora la situación actual.

En efecto, en la actualidad, el plazo de prescripción de la acción social está recogido en el art. 949 C de c que, con muy buen criterio, establece que
La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.
Que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción sea el día en que el administrador abandona el cargo tiene sentido porque los socios sólo estarán en condiciones de apreciar si el administrador se ha comportado de forma desleal durante el ejercicio de sus funciones una vez que el administrador abandona el cargo. Es el “juicio de residencia” de tan larga tradición en el Derecho español.
Ni el plazo de cuatro años ni, sobre todo, el dies a quo establecido en este precepto tiene sentido para la acción individual. Porque el daño sufrido por el tercero o socio que demanda es “visible” para éste en el momento de su producción. Por tanto, no tiene ningún sentido que su acción siga disponible por tiempo indefinido si el administrador sigue en su cargo. Debe aplicarse la regla general sobre el día de inicio del cómputo del plazo de prescripción: desde que la acción pudo ejercitarse.
Debe saludarse, pues, que, al menos, se haya modificado el dies a quo. A partir de la entrada en vigor de la reforma, cualquier acción contra los administradores sociales por sus actuaciones en el ejercicio de su cargo prescribirá a los cuatro años desde que se produjo la conducta que fundamenta la pretensión del demandante o, en todo caso, desde que el demandante pudo ejercitar la acción con independencia de que el administrador demandado continúe o no en el cargo.

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