lunes, 19 de mayo de 2014

¿Comunidad con o sin sociedad?

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 se discute si los copropietarios de unas fincas podían ejercer la actio communi dividundo (art. 400 CC) y la existencia, además, de un contrato de sociedad entre ellos eliminaba dicha acción y obligaba a los socios a solicitar la disolución de la sociedad. El Supremo confirma la sentencia de instancia que no habían apreciado la existencia de un contrato de sociedad entre los copropietarios.


Los hechos eran los siguientes:  Existía “un patrimonio común a demandantes y demandados en relación a la finca rústica denominada " XXX", sita en el término municipal de Solana de Ávila y compuesta por dos parcelas”, las cuales habían sido adquiridas en una subasta estatal de 1869. Se pusieron, posteriormente, a la venta “participaciones a distintas personas” algunas de las cuales promovieron “expedientes posesorios que tuvieron acceso al Registro de la Propiedad”. La finalidad de la puesta en común era, dado su carácter rústico, “la utilización y el aprovechamiento común de los pastos y de la caza”. En algunos documentos se habla de "sociedad de vecinos" o "sociedad de propietarios" pero no hay ningún documento en el que se recoja la constitución de una sociedad – contrato de sociedad o estatutos sociales -

El Supremo decide que no hay contrato de sociedad entre los copropietarios sobre la base de que no hay affectio societatis. O sea, más bien, que la adquisición en común de los terrenos (la compra en común) no se hizo con un fin común. Pero resulta sorprendente que la voluntad de destinar las parcelas a su aprovechamiento cinegético y ganadero por todos los copropietarios y en toda la extensión (sin dividir dichos aprovechamientos) no sea reflejo, precisamente, de la existencia de un contrato de sociedad entre los miembros. Más bien, lo que tenemos es una situación de copropiedad y un contrato de sociedad, sociedad interna ya que el fin común es el de reglamentar las relaciones entre los socios. Probablemente, sin embargo, la calificación es irrelevante para permitir a cualquiera de los socios/comuneros pedir la división de la cosa común. No entendemos por qué el hecho de afirmar que existía una sociedad civil entre los copropietarios privaba a los copropietarios de su acción de división.

6 comentarios:

Anónimo dijo...

Completamente de acuerdo: el ejercicio de la acción de división en el plano jurídico real (art. 400 CC) no sería otra cosa que el ejercicio de la denuncia ordinaria del contrato de sociedad civil superpuesto a la cotitularidad que ordena el sustrato patrimonial de esa relación (art- 1705 CC). Así, si la actio comuni dividundo fuese extemporánea, no se impediría la división en el plano real -comunidad de bienes- pero sí se generaría el efecto resarcitorio de una denuncia hecha de mala fe o en tiempo inoportuno en plano obligacional -contrato social-.

my two cents.

Antonio

Basseta dijo...

Quizás la explicación a la reflexión final del artículo esté en una doctrina jurisprudencial que vitaba la división de la cosa común cuando sobre la misma pesaba una sociedad. Si no recuerdo mal (hace tiempo que lo estudié), el TS decía que en esos casos había que liquidar primero la sociedad y luego, si era necesario, dividir la cosa común entre los adjudicatarios.

Me parece que suele ser un recurso habitual en las oposiciones a la disolución de la cosa común (se puede ver un ejemplo en http://portaljuridico.lexnova.es/jurisprudencia/JURIDICO/210097/sentencia-ts-504-2013-sala-1-de-19-de-julio-division-de-cosa-comun-publica-subasta-division).

Saludos

Francisco J. Martínez Segovia (Francis) dijo...

Concuerdo con Jesús que a la postre la calificación como comunidad o sociedad, en el tema que se dilucida –división del patrimionio conjunto sea societario o comunero--, no era relevante, pues, efectivamente en ambos caso cabría el recurso al punto y final de la situación jurídica existente entre los comuneros o, en su caso, socios (me inclino también a pensar que sería una sociedad, por mor de su finalidad dinámica o de explotación conjunta y no de mero disfrute de la cosa común, ello siempre que, como dices Jesús, «la finalidad de la puesta en común era, dado su carácter rústico, “la utilización y el aprovechamiento común de los pastos y de la caza”. En algunos documentos se habla de "sociedad de vecinos" o "sociedad de propietarios" pero no hay ningún documento en el que se recoja la constitución de una sociedad – contrato de sociedad o estatutos sociales»).

No conviene olvidar que nuestro Derecho de sociedades tiene su antecedente más remoto en la societas romana, un contrato consensual que no suponía la existencia de persona jurídica alguna resultante de la celebración de ese contrato (pues esta categoría sería muy posterior, como es sabido), contrato societario que, a su vez, acogió la reglas de funcionamiento del ancestral “consortium ercto non cito” o antiquísimo patrimonio colectivo del paterfamilias romano, incluso con precedentes en Grecia. Pues bien, tanto en la societas como en el anterior consortium cabía la posibilidad de poner punto y final al status quo existente entre los miembros del consortium (y de la posterior societas romana): la actio recogida en al Ley de la XII Tablas denominada “actio familiae erciscundae”, precendente tanto de la “solutio societatis” en la societas como de la “actio communio dividundi” en su coetánea “communio” de la época clásica romana.

En otras palabras, la facultad de denuncia unilateral de nuestro derecho de sociedades se explica desde la consideración originaria de la societas como una modalidad fundamentalmetne patrimonial que debía poder se rota como cualquier comunidad. Se incurre aquí, obviamente, en una sinécdoque normativa –una elocuente expresión que tomamos de Jesús, en su estupendo artículo de los conflictos intrasocietarios--, por atribuir a todos los tipos empíricos de sociedades una regla que era propia de la modalidad más importante de la época, la societas ómnium bonorum, como heredera del antiquiísimo consortium ercto non cito.

De todo esto hablo con mayor detalle en mi tesis sobre la exclusión de socios en nuestro Derecho de Sociedades, de próxima lectura, si nadie lo impide, claro…

Cordialmente,

Francis Martínez Segovia

@fjmsegovia
http://impresionesdeunjurista.blogspot.com.es

Anónimo dijo...

Excelente el post y excelentes los comentarios.

En mi opinión:

1. Resultaría relevante la naturaleza del patrimonio, pues si fuese societario la acción procesal fracasaría por razón de la causa petendi.

2. Para dilucidar la naturaleza del patrimonio debería examinarse si el uso común de las tierras fue la causa de la adquisición (sociedad), o si bien la adquisición de las tierras fue la causa de su uso común (comunidad de bienes)

C.A.

Francisco J. Martínez Segovia (Francis) dijo...

Interesante reflexión final (C.A.) comparto la primera opinión, sobre lo de la legitimación activa divisoria en caso de que no fuere societario el patrimonio. Para lo que es inevitable abordar la segunda cuestión que Vd. aborda en su segunda precisión. En eso ya no estoy tan seguro que sea así, pues hay doctrinas para dar y tomar, por supuesto, y Vd. se adsribe a una que parte de que el fin se sólo posible ab initio, y ello, no siempre es así. Pues efectivamente comparto su criterio de que
"si el uso común de las tierras fue la causa de la adquisición (sociedad)" --es decir, que se estaría ante una sociedad--, pero no así lo que añade a reglón seguido, que "o bien la adquisición de las tierras fue la causa de su uso común... (comunidad de bienes)", no creo que la ecuación sea tan lineal, ni mucho menos, ya que basta comprobar las multiples tesis que enuncia J. Miquel para sustentar la diferencia comunidad-sociedad para verificarlo, es decir, para dudar de cuanto Vd. afirma. Puesto que una cosa que no nace con fin societario puede devenir de facto en un fin de ese carácter. No es una ecuación perfecta, como digo, y lo mismo es predicable de lo contrario, se adquiere para usarlo en común, pero... ¿en qué forma? Aqui ya empiezan las dudas, si el uso es meramente de disfrute de lo producido naturalmente por la cosa no hay sociedad sino comunidad, e cosí via...

Este es un espinoso tema del que no se puede afirmar con rotundidad una regla con virtualidad distintiva definitiva.

Muchas gracias por el debate. Cordialmente

Francis Mtnez. Segovia

@fjmsegovia
http://impresionesdeunjurista.blogspot.com.es

Anónimo dijo...

Muchas gracias Francisco José, estoy de acuerdo con lo que usted expone.

C.A.

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