jueves, 3 de abril de 2014

La ley del precio único y la moneda única

¿Un argumento más para liberalizar la fijación del precio de reventa?


El Confidencial resume un trabajo recientemente publicado en el que se analiza si los grandes distribuidores (Zara, H & M, Apple, IKEA…) fijan los mismos precios para productos idénticos en los distintos países. Su conclusión es que así es dentro de una misma zona monetaria. O sea, que los precios de Zara son los mismos en toda la zona euro. Y son distintos cuando salimos de la zona euro aunque los comparemos con los de países como Dinamarca que conservan su propia moneda pero ligada al euro y, por tanto, que “se mueve” – se revaloriza o se deprecia – en línea con lo que hace el euro.

Este fenómeno tiene implicaciones importantes. Los autores destacan dos. La primera es que la teoría de las áreas monetarias óptimas – recuérdese que se dijo que el euro no era una área monetaria óptima porque los shocks inflacionarios asimétricos podían ser frecuentes entre los distintos países de la zona euro – puede no tener un valor predictivo importante. El resultado de la investigación conduce a sugerir que la simetría en la evolución de la inflación puede resultar de la unión monetaria con independencia de que, antes de la introducción de la moneda única, la Unión Europea no fuera una zona monetaria óptima a la luz de la evolución de los precios en el pasado en los distintos países que hoy forman la zona euro. En la jerga de los economistas, esto quiere decir que la generación de un precio único en toda la zona se debe a la introducción de la moneda única y no al revés. La segunda es que “como los precios de los bienes dentro de una zona monetaria única pueden responder menos a shocks que afecten específicamente a determinados países, los resultados alcanzados generan información de interés sobre la naturaleza y eficacia de las devaluaciones internas” como la que está viviendo España. En efecto, si la unicidad monetaria determina la evolución de los precios, la eficacia de la reducción de salarios para provocar una reducción de los precios puede ser menor de la que cabría esperar.

Tendría interés explorar si este tipo de resultados debería llevar a la Comisión Europea y al Tribunal de Justicia a modificar su actitud hacia las restricciones verticales, en particular, hacia la prohibición absoluta a los fabricantes de fijar a los distribuidores el precio de reventa de sus productos (o de prohibir a los distribuidores vender a través de internet los productos del fabricante).

Como es sabido, el argumento para defender la prohibición absoluta de fijación del precio de reventa no puede ser ya económico: fijar, mediante acuerdo entre fabricante y distribuidor, el precio al que éste venderá a los consumidores un determinado producto no es un acuerdo restrictivo de la competencia porque no es un acuerdo que se celebre entre competidores y, por lo tanto, no puede “tener por objeto” restringir la competencia. Si dos operadores no compiten entre sí, no pueden celebrar un acuerdo que tenga por objeto restringir la competencia entre ellos si esta competencia no existe. Y es evidente que el distribuidor no compite con el fabricante por regla general sino que complementa la labor de éste trasladando sus productos hasta los consumidores. Pero el Tribunal de Justicia metió la pata en 1965 y ha decidido no sacarla aunque su metedura de pata le lleve a acumular los disparates en los últimos cincuenta años.

El argumento no-económico utilizado por el Tribunal de Justicia para justificar la calificación del acuerdo de fijación del precio de reventa como un acuerdo restrictivo de la competencia por su objeto es el del mercado único. Se dice – también en la malhadada sentencia Consten/Grundig – que el contrato entre un fabricante y un distribuidor por el que el primero protege al segundo frente a la competencia de otros distribuidores en la distribución de sus productos – y fijar el precio de reventa es la forma más eficaz de proteger a un distribuidor de alta calidad frente a la competencia de otros distribuidores low cost – se celebra “para restablecer las divisiones en el comercio entre Estados miembro” y el Tribunal de Justicia “no podía permitir que las empresas reconstruyeran tales barreras; que el apartado 1 del artículo 85 responde a dicho objetivo, aun en el caso de que se trate de acuerdos entre empresas situadas en distintas fases del proceso económico”.

Hemos dicho por activa y por pasiva que la competencia a la que se refiere el art. 101.1 del Tratado es la competencia en el mercado del producto en el que está presente el fabricante (en el caso de la Sentencia Consten/Grundig, el mercado de los televisores), de manera que, a menos que Grundig fuera dominante en ese mercado, su acuerdo con Consten para fijar los precios de reventa – o para darle protección territorial absoluta – no podía afectar al precio de los televisores, esto es, no podía provocar una subida o una bajada de los precios de los televisores. Para que ocurriera tal cosa es imprescindible que Grundig no fuera “precioaceptante”, es decir, que pudiera influir con su sola decisión en el nivel de precios de los televisores, lo que no era el caso (Grundig apenas tenía una cuota del 5 % en ese mercado).

La Comisión Europea se ha aplicado con gran energía a multar a los fabricantes de automóviles europeos que trataban de aprovechar las distintas sensibilidades nacionales al precio de sus productos para fijar precios más altos o más bajos en los distintos países. Pues bien, si resulta que lo que aproxima los precios en los distintos países es que éstos estén expresados en la misma moneda, la tenemos también de que las presuntas barreras al mercado único que derivarían de la fijación del precio de reventa por los fabricantes (dispersión de precios dentro del mercado único) son barreras ilusorias que desaparecen cuando los consumidores pueden comparar fácilmente los precios en unos y otros mercados. Los autores indican que, aunque puede haber otras razones (menor coste de fijar los precios)
“quizá los fabricantes equiparen los precios dentro de una misma zona monetaria pero no fuera de ella, aunque se trate de países cuya moneda está ligada al euro, por el temor a enfadar a los clientes que pueden comparar precios fácilmente el hecho de que estas empresas vendan en tiendas a pie de calle y por internet, que facilita la comparación de precios, puede haber jugado un importante papel y haber llevado a los fabricantes a implementar esta estrategia de precios”
Por tanto, los fabricantes que adoptan una estrategia de precios distintos para cada uno de los países de Europa lo hacen a su propio riesgo y el hecho de que impongan a sus distribuidores el precio al que tienen que revender sus productos es el resultado de una estrategia racional. La Comisión Europea, lo que tendría que hacer para promover la “unicidad” de precios dentro del mercado único es tomar medidas que aumenten la transparencia (por ejemplo, exigiendo que si a las páginas web se puede acceder desde cualquier país de la Unión, los precios estén reflejados en todas las monedas europeas), no sancionar a las empresas que se comportan racionalmente. Pero, cuidado, porque del trabajo reseñado se deduce también que una evolución idéntica de los precios en toda la eurozona puede reducir la eficacia de los esfuerzos de algunos países por llevar a cabo devaluaciones internas para reducir sus costes, precios y salarios y aumentar así su productividad/competitividad.

Cavallo, Alberto and Neiman, Brent and Rigobon, Roberto, Currency Unions, Product Introductions, and the Real Exchange Rate (November 2012)

1 comentario:

Anónimo dijo...

Que los precios de Zara son iguales en todos los países europeos es mentira (comparando España, Alemania, Reino Unido y Bélgica).

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