lunes, 28 de abril de 2014

¿De quién son los montes comunales?



La DGRN niega personalidad jurídica a una Asociación de Comunidades de Montes Veciñais en Man Común


En una de las primeras entradas del blog nos ocupamos de los conflictos internos de La Saravillense SA, una curiosa sociedad anónima titular de los montes vecinales de un pueblo de Huesca.

En la Resolución de 20 de marzo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,  se plantea un problema igualmente curioso: si la «Organización Galega de Comunidades de Montes Veciñais en Man Común», puede constituir una sociedad («Lonxa da Madeira e Produtos do Monte e do Rural, S.L.»), sociedad unipersonal.

El Registrador y la DGRN lo plantean como una cuestión de personalidad jurídica: las comunidades vecinales carecen de personalidad jurídica y, por lo tanto, no pueden constituir una sociedad de capital. La discusión del problema de si los montes vecinales tienen personalidad jurídica o son situaciones de copropiedad (germánica) es extensa e intensa en la Resolución. En pocas palabras, la DGRN entiende que, aunque las leyes (Ley 7/2012, de 28 junio, de montes de Galicia, artículo 20.3) que regulan los montes vecinales afirman que 

«las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos vinculados a la gestión y defensa de los recursos de su monte», añadiendo el artículo 57.5 que «las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos y negocios jurídicos vinculados a la adquisición de nuevos terrenos que redunden en beneficio de la comunidad vecinal».,
una cosa es la “capacidad jurídica” y otra la “personalidad jurídica” (dudamos mucho que esta distinción sea correcta en el ámbito del Derecho Privado). Añade la DGRN, para confirmar la nota denegatoria de la inscripción de la sociedad del Registrador que
Debe ponerse de relieve que las Leyes 13/1989 y 7/2012 de Galicia configuran los
elementos definitorios de los montes vecinales en mano común como incompatibles con la atribución de la titularidad de los mismos a una persona jurídica, pues se atribuye a una comunidad germánica, constituida por las agrupaciones o comunidades vecinales en su calidad de grupos sociales; y se hace referencia al aprovechamiento consuetudinario del monte, sin atribución de cuotas, en mano común, por los miembros de tales comunidades en su condición de vecinos.En definitiva, en las comunidades de montes vecinales en mano común no existe persona jurídica. En definitiva, en las comunidades de montes vecinales en mano común no existe persona jurídica única sino pluralidad de titulares de una propiedad colectiva, sin que cada uno de ellos tenga un derecho singular sobre la cosa, ya que es la pluralidad de sujetos la que tiene un único derecho total. El monte pertenece a la colectividad, no a los individuos singularmente, que carecen de autonomía e independencia, pues no pueden disponer de su parte ni pueden pedir la división de la cosa común al ser la suya una titularidad que les viene conferida en cuanto miembros del grupo social. No se trata de persona jurídica sino de una mera pluralidad coaligada de un número indeterminado y variable de personas unidas por un vínculo de carácter personal, su cualidad de vecinos. La composición personal del grupo cambia con el paso del tiempo (fallecimientos y nacimientos, cambios de residencia), pero el monte sigue perteneciendo al colectivo.
Lo diré con prudencia para que no se enfade nadie. De la consulta en la web de la página de esta “Organización Galega de Comunidades Veciñais en Man Común” se deduciría que se trata de una asociación formada por las Comunidades Veciñais en Man Común gallegas que quieran asociarse en ella. Si es así, ¿dónde está el problema? Es evidente que las asociaciones – incluso las no inscritas – tienen personalidad jurídica, de modo que pueden, a su vez, constituir sociedades. Que las Comunidades Veciñais en Man Común no deban considerarse sociedades (porque falta el carácter voluntario, esto es, porque su creación no es producto de un acuerdo o contrato entre los vecinos de una parroquia, aldea o municipio) no implica que los copropietarios no puedan organizarse para mejorar los resultados de la explotación de los bienes comunes. Si, a tal fin constituyen una asociación y ésta constituye, a su vez, una sociedad anónima o limitada, deberían poder hacerlo sin dificultad. Pero es que la Ley, ¡la Ley! ha obligado a las Comunidades Veciñais a organizarse y las ha dotado de una estructura interna muy semejante a la de las asociaciones con lo que, al reconocerles simultáneamente “capacidad jurídica” hay que entender, impepinablemente, que pueden asociarse en cualquier tipo de organización y que ésta puede constituir sociedades.

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