martes, 24 de septiembre de 2013

Convocatoria de junta realizada por 2 de los tres administradores mancomunados

Los hechos – que no el supuesto de hecho – que provocan la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 11 de julio de 2013 se refieren a una junta de una sociedad limitada convocada, de acuerdo con los estatutos, por dos de los tres administradores mancomunados. El Registrador Mercantil rechaza la inscripción de los acuerdos adoptados porque, en su opinión, la junta debió ser convocada por los tres administradores mancomunados interpretando que la disposición estatutaria, según la cual, los administradores mancomunados debían actuar de dos en dos no es suficiente:
Ahora bien, si se tiene en cuenta que cuando la administración de la sociedad se confíe a varios administradores mancomunados, éstos habrán de actuar de forma conjunta (cfr. artículo 210.1 de la Ley de Sociedades de Capital), debe concluirse que la disposición estatutaria sobre el ejercicio del poder de representación por dos de los administradores conjuntos se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria
Y ¿qué norma dice que en relación con el funcionamiento interno la convocatoria ha de hacerse por todos los administradores mancomunados? La norma general, según la cual, la convocatoria de la junta corresponde a “los administradores” (art. 166 LSC).

Es cierto que la LSC no distingue, adecuadamente, el poder de representación de los administradores de sus facultades de gestión. Los administradores sociales son representantes de la persona jurídica y gestores de la empresa social y, como hemos sugerido en otro lugar, gestores del contrato social. Son los encargados por la Ley no solo de realizar las actividades necesarias para el desarrollo del objeto social, sino también de ejecutar el contrato social, por ejemplo, pagando los dividendos, ejecutando los aumentos o reducciones de capital, entregando las nuevas acciones a los socios, organizando las reuniones de los socios para que adopten acuerdos etc.
Se sigue de este razonamiento que las normas que regulan la vinculación de la sociedad con terceros son normalmente imperativas, esto es, los terceros han de poder confiar en que, cuando contratan con los administradores, el patrimonio social queda vinculado. A tal efecto, pesa sobre ellos asegurarse – previa consulta o no al Registro Mercantil – del carácter de administrador del que actúa por cuenta de la sociedad. Si la sociedad tiene tres administradores mancomunados, los tres deberán concurrir a la celebración del contrato con el tercero. Una disposición estatutaria que faculte a dos de ellos para vincular a la sociedad beneficia al tercero que podrá exigir el cumplimiento del contrato celebrado con la sociedad aunque el tercero de los administradores mancomunados no hubiera concurrido. Es decir, es una imperatividad en beneficio de los terceros. Es obvio que la sociedad que hubiera incluido en sus estatutos una cláusula según la cual la sociedad puede actuar a través de dos de sus tres administradores mancomunados no podrá alegar la falta de concurso del tercero de ellos para repudiar el contrato correspondiente.
Así las cosas, que en el ámbito de las relaciones internas, como ocurre con la convocatoria de la junta, se niegue la validez de la convocatoria realizada por dos de los tres administradores mancomunados cuando los propios socios han configurado de esta forma el poder de representación de los administradores resulta desolador. La simple aplicación del principio según el cual, “el que puede lo más, puede lo menos” conduce a tal conclusión. Si dos de los administradores mancomunados pueden obligar a la sociedad con terceros ¿cómo no van a poder convocar la Junta? Los socios no pueden llamarse a engaño porque la norma estatutaria regula la actuación de los administradores. La DGRN opina lo contrario
… Esa atribución de la facultad de representación a dos de los administradores mancomunados no puede entenderse extensiva a las restantes facultades que –como la de convocar la junta general– tienen legalmente atribuidas los administradores conjuntos para ejercerlas mancomunadamente. Así se deduce de la propia definición legal del ámbito de la representación contenida en el artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital, aunque tal vez sin la claridad de la Primera Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas –68/151/CEE, de 9 de marzo de 1968– a la que se adaptó nuestra legislación, con su rúbrica de la Sección II –«validez de los compromisos de la sociedad»– o las concretas referencias al «poder de obligar a la sociedad» por parte del órgano de administración –artículo 8–, o a los casos en que la sociedad «quedará obligada frente a terceros» por los actos que realicen sus órganos –artículo 9–
La referencia a las normas europeas no es acertada porque la finalidad de éstas es, precisamente, proporcionar seguridad jurídica a los terceros cuando se relacionan con sociedades pero nada dicen de las relaciones internas.
Lamentablemente, la DGRN se limita a seguir en este punto a la jurisprudencia (v, con más indicaciones, AAP Madrid 10-IX-2010). Decimos lamentablemente porque, dadas las formalidades que rodean la celebración de juntas en nuestro Derecho, no vemos qué intereses se pretenden proteger con semejante interpretación de las normas legales. Las sociedades en las que un administrador mancomunado decide, simplemente, fastidiar a sus consocios, se ven abocadas a solicitar la convocatoria judicial de la Junta para poder ejercer sus derechos. Dada esta jurisprudencia, el único consejo útil que se nos ocurre es el de prever expresamente en los Estatutos que, en el caso de administración mancomunada, la convocatoria de la junta y todas las actuaciones que sean competencia de los administradores en ejercicio de sus funciones como gestores del contrato social y de la empresa social podrán ser adoptadas por dos de ellos. No se preocupen, que ya saldrá alguien diciendo que el art. 166 LSC es imperativo.

4 comentarios:

Àlex Plana Paluzie dijo...

Debería tenderse un poco más a la flexibilidad societaria. Es llamativo que tenga que recomendarse la previsión expresa en los Estatutos respecto a la facultad de convocatoria por dos de tres administradores mancomunados cuando eso ya se ha puesto expresamente, lo lógico sería justamente lo contrario, poner en los Estatutos que en la convocatoria (o la gestión interna) se requerirá a los tres administradores a modo de norma específica respecto a la general.

Anónimo dijo...

Efectivamente. Llevar una sociedad es más fácil que aterrizar el Curiosity en Marte.

C.A.

Anónimo dijo...

Perdón, quise decir difícil.

Anónimo dijo...

Es difícil porque existe un registro hiperregulador que no admite flexibilidad para el caso concreto ya que le da exactamente igual lo que le ocurra al ciudadano.
En caso de duda, aplica la norma más rigurosa.
Hubo una época en que la publicación de acuerdos en los diarios de gran circulación se discutió si era de circulación En la provincia o debía ser De la provincia, o si la publicación de anuncios en dos periódicos era dos anuncios por cada periódico o valía uno solo por periódico...
siempre podremos encontrar una interpretación más rigurosa de la norma que la que nos podamos imaginar. En la doctrina actual, yo diría que desde Díez Pizaco, prevalece sin embargo la interpretación más "razonable", no la más rigurosa.
Pero al registrador le da igual porque la sociedad tiene que pasar por su monopolístico aro.

Archivo del blog