viernes, 26 de julio de 2013

Abuso por imposición de precios inequitativos

En síntesis, la conducta por la que CESA fue sancionada había consistido en imponer a sus clientes en las Islas Canarias, principalmente empresas del sector de la construcción, unos precios "no equitativos" para los productos (explosivos) que les vendía, aprovechando abusivamente su posición de domino en aquel mercado geográfico, en el que ostentaba la condición de distribuidor y comercializador único de explosivos (los precios doblaban los correspondientes en la Península y superaban los costes de la empresa en cuatro veces)
La Audiencia Nacional desestimó el recurso y el Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de mayo de 2013 contesta al recurrente en casación que si quería discutir los datos de hecho (relación entre precios y costes) debería haber pedido el recibimiento del pleito a prueba y haber aportado los informes periciales en esa fase (¡tremendo para el abogado!) y, aún así,

Y sería igualmente desestimado en lo que concierne a la valoración de la prueba pues la discrepancia de CESA con ella no puede válidamente fundar un motivo casacional si, como tantas veces hemos reiterado, no se basa sino en una diferente lectura de los informes y análisis económicos que sustentan las conclusiones de hecho, esto es, que conducen a fijar las cifras de costes, precios y beneficios de una determinada empresa en un determinado período temporal. Siendo discutibles dichas cifras y conclusiones, como suele suceder en los litigios de esta naturaleza, su cuantificación no deja de ser un problema de hecho al que necesariamente debe poner fin la decisión judicial de instancia, sin posibilidad de ulterior revisión casacional (una vez desaparecido el error en la apreciación de la prueba como motivo de casación) a salvo los excepcionales casos de patente irrazonabilidad o arbitrariedad que en este caso no concurren.
Es destacable también que el Supremo alaba la resolución de la CNC que
“va exponiendo en su resolución de modo sucesivo y hasta exhaustivo (la resolución es ejemplar en el tratamiento de las cuestiones objeto de debate) por qué considera que las explicaciones facilitadas por CESA no eran suficientes para "justificar" tanto la manifiesta desproporción entre precios y costes como las diferencias de precios finales aplicados en las Islas Canarias y en la Península a los mismos explosivos, entre otros factores relevantes.
En lo que nos consta, es una de las sentencias que más detalladamente aborda la cuestión de los precios inequitativos como supuesto de abuso de posición dominante. Los abusos por explotación (cobrar a los consumidores precios muy elevados en relación con los costes de producción) han sido justamente criticados por los economistas y, de hecho, en los EE.UU., la figura no existe. El abuso de posición dominante es siempre abuso por exclusión u obstaculización de competidores.
La idea norteamericana es sensata porque, como los ladrones van a robar bancos porque ahí es donde está el dinero, los competidores van a donde alguien está obteniendo márgenes o precios supracompetitivos y, por tanto, los abusos por explotación se corrigen por la propia competencia potencial. Entrarán otros competidores que impedirán al dominante hoy seguir cobrando esos precios excesivos mañana. Por tanto, hay que dejar a los dominantes que cobren precios altos porque esa es la única forma de asegurarnos que otras empresas acudirán a ese mercado. No se olvide que todas las innovaciones resultan de la esperanza del innovador de obtener ganancias supracompetitivas vendiendo un producto “nuevo” en el mercado y, por definición, disfrutando de un monopolio temporal (hasta que salga al mercado un producto imitador u otra innovación que sustituya a la suya).
Si a eso añadimos que es muy difícil no ser arbitrario a la hora de fijar cuándo los precios son excesivos o inequitativos y, por tanto, que hay un alto riesgo de cometer errores de sobreaplicación de la norma, se comprende bien la doctrina norteamericana.
Como hemos expuesto en otro lugar, creemos que, en este punto, la legislación europea no es ineficiente. En Europa no disfrutamos de un mercado tan grande y tan unificado como el que disfrutan los norteamericanos y sufrimos muchos mercados pequeños dominados, a menudo, por empresas que son públicas o herederas de monopolios públicos. El pequeño tamaño de los mercados hace que la entrada de nuevos competidores sea costosa porque, aunque se pueda vender el producto a menor precio que el dominante, los costes de introducirse en el mercado no pueden recuperarse dada la pequeña escala que el tamaño del mercado permite. En todo caso, es deseable que las autoridades de competencia se concentren en la persecución de los cárteles y de los abusos por exclusión u obstaculización.
Por último, el Tribunal Supremo confirma que la capacidad económica del infractor es uno de los factores incorporados al cálculo de la multa, en concreto, al referirse la ley al 10 % de la facturación de la empresa.

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