jueves, 5 de enero de 2012

Un poco de Derecho Cambiario (II)

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La teoría de la obligación cambiaria


La teoría de la obligación cambiaria trata de contestar a la siguiente pregunta: ¿por qué alguien está obligado a pagar una letra? La respuesta más obvia consiste en afirmar que “porque se ha obligado a pagarla”, pero así no hacemos sino desplazar la pregunta ¿cuándo podemos considerar que alguien se ha obligado a pagar una letra? O, dicho con más precisión, ¿a qué supuesto de hecho anuda el ordenamiento el nacimiento de la obligación cambiaria?


Históricamente se han dado dos respuestas. La primera afirma que alguien está obligado a pagar una letra cuando la firma (como aceptante, como librador, como endosante, como avalista). La segunda afirma que esto no es suficiente, porque el firmante siempre podría romper la letra después de firmarla, del mismo modo que nadie queda obligado por firmar una carta en la que acepta celebrar un contrato y, antes de entregársela al que le hizo la oferta, la rompe y la tira a la basura. Por tanto, lo correcto es afirmar que uno se obliga a pagar la letra cuando la firma y la entrega al acreedor cambiario.
En nuestro ejemplo, Bernabé queda obligado, no cuando firma la letra como aceptante, sino cuando la firma y se la devuelve a Antonio. Y Antonio queda obligado a pagar la letra al Banco, no cuando celebra el contrato de descuento, sino cuando entrega la letra al Banco.
Pero, si es así, ¿por qué, si el que reclama el pago es un tercero (p. ej. el Banco -tomador- frente al aceptante -Bernabé- que aceptó y entregó la letra al librador) el deudor ha de pagar aunque el librador le hubiera robado la letra después de firmarla? O ¿por qué ha de pagar la letra al tomador el aceptante que firmó la letra engañado por la malvada actuación del librador?

La respuesta tiene que pasar por afirmar que la obligación cambiaria surge inter partes, (es decir, entre las partes) del negocio cambiario de que se trate, del llamado contrato de entrega (el acuerdo entre el que “da” la letra y el que la recibe). Por el contrario, inter tertios, -frente a terceros- surge de un supuesto de hecho más simplificado cuando el contrato de entrega ha sufrido alguna vicisitud. Surge de la simple firma voluntaria de la letra siempre que el tercero sea un tercero cambiario (es decir, un verdadero tercero que hubiese adquirido la letra de buena fe). Si el adquirente comprueba que la letra aparece firmada por el Bernabé de nuestro ejemplo, tiene derecho a confiar en la apariencia que crea tal firma, apariencia según la cual si Bernabé ha firmado la letra es porque ha querido obligarse cambiariamente. La firma voluntaria de la letra es el hecho (es el supuesto de hecho apariencial) en el que el tercer adquirente confía y el ordenamiento protege esa confianza: el tercer adquirente puede confiar en que la letra será pagada, en los términos que figuran en el documento (cantidad, fecha, lugar etc) por la persona que aparezca como firmante de la letra . O sea,

a) la fuente de la obligación cambiaria inter partes reside en ese acuerdo que se sustancia cuando el deudor, entregando la letra, declara obligarse y el acreedor, recibiéndola, declara aceptar la promesa del suscriptor. Esta explicación es homogénea y vale para todas las relaciones cambiarias: la que se instaura entre librador y tomador, entre aceptante y presentante; entre endosante y endosatario etc. Técnicamente, esto quiere decir que el supuesto de hecho al que el ordenamiento conecta la constitución de la obligación cambiaria es un contrato.

b) Frente a terceros -inter tertios- la obligación cambiaria surge del contrato de entrega en los supuestos normales (es decir, de la cadena ininterrumpida de contratos de entrega válidos) pero, en los supuestos patológicos (cuando alguno de los contratos de entrega no se ha celebrado correctamente) surge de un supuesto de hecho más simplificado que es, cabalmente, el supuesto de hecho de la apariencia.

Imaginemos que el contrato de entrega entre Antonio y Bernabé no se ha celebrado válidamente, por ejemplo, porque Bernabé padeció un error excusable sobre el alcance de su obligación (creía que estaba firmando un recibo de los libros) o porque fue víctima de la intimidación de Antonio que le amenazó con daños físicos a su familia sino firmaba y le entregaba la letra. Es obvio que, si Antonio se dirige contra Bernabé, éste puede negarse a pagar alegando la intimidación o el error, denunciando así la invalidez del contrato de entrega. Ahora bien, si Antonio, en lugar de conservar la letra, se la transmite al banco, las cosas cambian radicalmente de cariz. Ello no quiere decir que la circulación de la letra convalide la ineficacia de la situación anterior: la obligación cambiaria derivada del contrato de entrega sigue siendo inválida, pues el error, la intimidación o el vicio de que se trate no desaparecen como consecuencia de la circulación. Lo que sucede es que si el tercer adquirente -el banco- es de buena fe y ha recibido el título confiando en la regularidad de la obligación incorporada, surge a cambio del deudor cambiario -de Bernabé- por el simple hecho de haber firmado la letra, una nueva obligación cuya fuente no se sitúa en el plano negocial del contrato de entrega, sino en el plano cuasinegocial de la apariencia que suscita el documento. Por esta razón puede decirse que la obligación cambiaria tiene una fuente doble o alternativa: o bien surge -inter partes- como consecuencia del contrato de entrega, o bien surge, frente a terceros, a través de la apariencia.

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