jueves, 13 de octubre de 2011

La sentencia de los descodificadores griegos

Por Ignacio Cárdenas Artola
El pasado día 4 de octubre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó una Sentencia de trascendencia para el sector audiovisual y que contiene importantes pronunciamientos desde el punto de vista del Derecho de la competencia y la propiedad intelectual.
El TJ resuelve de forma acumulada dos litigios entablados por la Football Association Premier League (“FAPL”) y otros demandantes frente a determinados establecimientos de restauración británicos que proyectaban partidos de fútbol de la liga inglesa, valiéndose para ello de dispositivos decodificadores procedentes de Grecia, así como de las correspondientes tarjetas entregadas por el órgano de radiodifusión griego licenciatario en exclusiva para la emisión de tales partidos en Grecia, a sus abonados residentes en dicho país. De este modo, los establecimientos señalados adquirían los decodificadores y tarjetas a un precio más reducido que el establecido por Sky, titular en el Reino Unido de los derechos exclusivos de emisión de la Premier League.
Los demandantes entendían que la conducta descrita suponía la infracción de la exclusividad de los derechos de difusión televisiva otorgados en cada país, al recibir los establecimientos demandados desde el Reino Unido una señal televisiva emitida en Grecia con un contenido licenciado exclusivamente para éste Estado. En este contexto, los dos litigios interpuestos confluyeron en el planteamiento por parte de la High Court británica de varias cuestiones prejudiciales acerca de la interpretación del Derecho comunitario en relación con lo expuesto.
El Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que la utilización de decodificadores extranjeros, incumpliendo una limitación territorial establecida contractualmente, no puede ser considerada ilícita en el sentido de lo dispuesto en la Directiva sobre el acceso condicional, ya que tal ilicitud solamente puede predicarse de aquellos dispositivos que hayan sido manipulados o adaptados para permitir la recepción de los servicios protegidos sin autorización por parte del proveedor de estos (como sucede, por ejemplo, en el caso de las “tarjetas pirata”).
En segundo lugar, el Tribunal declara que la normativa británica que prohíbe la importación, la venta y la utilización de decodificadores extranjeros que permiten el acceso a emisiones procedentes de otro Estado constituye una restricción a la libre prestación de servicios dentro de la UE, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 56 TFUE.
En efecto, de acuerdo con dicha norma, cualquier restricción que pueda prohibir u obstaculizar las actividades de un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro debe quedar proscrita. Tales conductas restrictivas de la libre competencia, excepcionalmente, pueden permitirse cuando estén objetivamente justificadas en base a razones imperiosas de interés general. En particular, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia establece que este tipo de restricciones pueden estar amparadas en la protección de derechos de propiedad intelectual, que es precisamente el asidero al que FAPL se agarra para justificar sus pretensiones. Sin embargo, el Tribunal estima que FAPL no puede valerse de los derechos de autor para legitimar las restricciones en la prestación de servicios de radiodifusión, toda vez que aquellos solamente pueden recaer sobre obras (creaciones intelectuales originales propias de un autor) y los partidos de fútbol no pueden ser considerados como tales.
A mayor abundamiento, entiende el Tribunal que en el caso de que aplicase tal justificación, la prohibición de utilizar dispositivos y tarjetas decodificadoras procedentes de otro Estado miembro para garantizar la exclusividad territorial de la retransmisión de los encuentros de la Premier League va más allá de lo que, en términos de derecho de propiedad intelectual, se considera una remuneración adecuada a los titulares de tales derechos.
Por todo ello, se concluye que la restricción consistente en la prohibición de utilizar decodificadores extranjeros es susceptible de provocar diferencias de precio artificiales entre los mercados nacionales compartimentados, lo cual resulta incompatible con el objeto del Tratado de la Unión Europea, que es la realización de un mercado común.
En tercer lugar, el Tribunal responde a la cuestión de si las cláusulas de un contrato de licencia exclusiva celebrado entre un titular de derechos de propiedad intelectual y un organismo de radiodifusión, que impongan la obligación de no suministrar decodificadores que den acceso en el exterior del territorio del contrato, constituye una restricción de la competencia prohibida por el art. 101 TFUE.
La Sentencia cita numerosa jurisprudencia según la cual los acuerdos que tienen por objeto compartimentar los mercados nacionales, o que dificultan la interpenetración de estos, deben considerarse restrictivos de la competencia. Cabe afirmar, por tanto, que cuando un contrato de licencia pretende prohibir o limitar la prestación transfronteriza de servicios de radiodifusión, tiene por objeto una restricción de la competencia, salvo que existan circunstancias en el contexto económico o jurídico que permitan afirmar que dicho contrato no menoscaba la competencia.
Dado que FAPL no ha invocado circunstancia alguna de tal índole, el Tribunal extrae la conclusión de que las cláusulas cuestionadas del contrato de licencia exclusiva suponen una restricción de la competencia prohibida.
Finalmente, el Tribunal de Justicia realiza ciertas consideraciones menos relevantes relacionadas con los derechos exclusivos de los titulares de derechos de propiedad intelectual. Señala que la proyección en un establecimiento de restauración de las emisiones de partidos de la Premier League supone un acto de comunicación pública que requiere la autorización de su titular, pero no en relación con el encuentro deportivo en sí (que, como se ha señalado anteriormente, no es una obra y, en consecuencia, no es objeto de derechos de autor), sino únicamente con ciertas prestaciones que se incorporan al mismo y que sí son obras protegidas, como son las infografías y diseños, el himno de la Premier League, o algunas secuencias de video.
En conclusión, puede decirse que estamos ante una sentencia de considerable importancia, toda vez que queda establecido que los sistemas de licencias para la retransmisión de partidos de fútbol que conceden a los organismos de radiodifusión una exclusividad territorial que prohíben a los telespectadores ver las emisiones con un dispositivo de otro Estado miembro son contrarios al Derecho comunitario. Esta resolución supondrá, a buen seguro, una desestabilización del mercado de los derechos audiovisuales y del reparto y adjudicación de licencias e ingresos; sin duda habrá que estar expectantes para ver cómo evoluciona el sector y comprobar si, efectivamente, las retransmisiones deportivas se liberalizan y en qué grado.

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