viernes, 2 de septiembre de 2011

Unas cuantas directrices sobre validez y nulidad de acuerdos sociales: la SAP Madrid de 8 de julio de 2011

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de julio de 2011 se explaya sobre los caracteres y límites de la impugnación de acuerdos sociales. Las “reglas” que se deducen de su lectura son las siguientes
Prevalece la titularidad real de las acciones sobre la titularidad formal (la que resulta del libro registro de acciones nominativas art. 104.2 LSC), al menos cuando la alegación de la titularidad formal sea contraria a la buena fe
aun reconociendo la vigencia de la regla que vincula el reconocimiento por la sociedad de la condición de accionista conforme a la inscripción en el libro registro… podría constituir… abuso de derecho… que un sujeto (alegase)… una titularidad formal merced a una situación pretérita que habría cambiado y que ya no se compadecería con la real (especialmente si el propio libro registro advertía del condicionamiento de la titularidad que reflejaba al devenir de un litigio que a partir de determinado momento ya fue conocido).
La posesión de la tarjeta de asistencia no es un requisito de asistencia a la Junta. Esta afirmación es correcta, pero la razón se encuentra en la doctrina sobre los títulos de legitimación y su eficacia probatoria. En el caso de las tarjetas de asistencia, su emisión se realiza en beneficio de la sociedad (para que pueda identificar fácilmente a quién tiene que permitir el acceso) de manera que no está obligada a exigirla si puede comprobar la identidad del accionista por otras vías.
La formulación de las cuentas ha de hacerse por los administradores de derecho, de manera que no es válido el acuerdo de aprobación de unas cuentas formuladas por un administrador con el cargo caducado, pero la aprobación de las formuladas con el cargo en vigor que, por segunda vez, se traen a la aprobación de la junta, es válida. Esta afirmación supone que puede declararse la nulidad de un acuerdo por las irregularidades producidas en su tramitación, no en la Junta, sino en otro órgano societario si otro órgano societario es el competente:
“Obviar tal cauce, como ocurrió en este caso, supone que la formulación de cuentas no se atuvo a la exigencias legales, lo que acarrea una vicio que se transmite al ulterior acuerdo de junta aprobatorio de las cuentas formuladas sin sujeción a ley…pues la formulación de las cuentas no es competencia de la junta sino del administrador, por lo que aquélla no puede salvar una deficiencia que afecta a las atribuciones de otro órgano social”·
lo que obliga a distinguir de la siguiente afirmación de la sentencia respecto a que
Las operaciones ilícitas o fraudulentas no pueden combatirse por vía de impugnación del acuerdo social de aprobación de las cuentas (transacciones vinculadas) si las cuentas reflejan adecuadamente dichas operaciones. Se supone que hay otras vías. La sentencia cita las acciones de responsabilidad.

1 comentario:

settembrini dijo...

Prevalece la titualaridad real sobre la formal (la derivada del libro registro), cuando se demuestra una conducta contraria a la buena fe. Pero este es un remedio excepcional respecto de una regla que sigue siendo la misma: la sociedad debe estar a lo que resulte del libro registro.

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