viernes, 5 de agosto de 2011

La cesión pro solvendo transmite la propiedad del crédito y opera como una condición resolutoria de la transmisión, no como una condición suspensiva

Se trata del Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 14 de octubre de 2010. Revoca la decisión del Juez de instancia en un procedimiento concursal y considera que se había producido la cesión de un crédito mediante el endoso de un pagaré “no a la orden” lo que impide aplicar las reglas sobre el endoso pero no impide considerar que se había producido una cesión del crédito con eficacia traslativa del mismo. Tampoco lo impide el hecho de que la cesión se hubiera producido “salvo buen fin”. Eso indica solamente – dice la AP – que el cesionario no ve extinguido su crédito contra el cedente si, finalmente, el crédito cedido no es satisfecho pero no convierte a esa cesión en una cesión en comisión de cobranza. La cesión pro solvendo tiene eficacia transmisiva. Según la tesis del JPI
“la cesión "pro solvendo" no operaría, efectivamente, transmisión plena de la titularidad, sino tan solo mandato irrevocable de enajenar e imputar lo cobrado al pago de las deudas pendientes. En cambio, en la "datio pro soluto", que no llevaría incorporada la cláusula "salvo buen fin, sí que produciría una transmisión definitiva que origina la extinción inmediata de la deuda.
Sin embargo, esta distinción y sus efectos solo encontrado respaldo jurisprudencial en el ámbito de la cesión de bienes ex art 1.175 del Código Civil (SSTS de 13 de febrero de 1989, 28 de junio de 1997, 4 de diciembre de 2007 )… cuando se trata de una cesión de créditos ex. Artículos 347 y 348 del Código de Comercio , como es el caso de autos.
…, el Tribunal Supremo mantiene que aunque la cesión de créditos se haga "salvo buen fin", sí se transmite de forma plena la la propiedad de los créditos objeto de las mismas (STS de 11 de febrero de 2003 ). La reserva "salvo buen fin" no significa que el crédito no haya sido transmitido, sino que lo ha sido condicionado resolutoriamente, por una parte, a su existencia y validez, y por otra, a su destino al pago de los créditos que la cesión tiene por objeto (STS de 6 de noviembre de 2006 ) En el mismo sentido, la STS de 5 de noviembre de 2.008 proclama que, excepto si la cesión de un crédito se realiza a los exclusivos efectos de su cobro, las cesiones de créditos originan plenos efectos traslativos de la titularidad de los créditos cedidos… En esta misma línea argumentativa se pronuncia el Tribunal Supremo cuando señala, en relación con los arts. 1527 CC y 347 y 348 del Código de Comercio, que "la circunstancia de que el riesgo sea a cargo del cedente en absoluto desnaturaliza la cesión, al ser materia disponible por las partes" (SSTS de 11 de febrero de 2003, 6 de octubre de 2004 y 5 de noviembre de 2008 ). Por todo lo expuesto, la cláusula "salvo buen fin" no opera como una condición suspensiva de la eficacia traslativa de la cesión sino más bien como una condición resolutoria de dicha eficacia traslativa (STS de 6 de noviembre de 2006 ), asumiendo así el cedente una garantía impropia de solvencia del deudor cedido.
Como explica bien Arteta:  En la cesión pro soluto se produce la transmisión de la titularidad del crédito al cesionario y la extinción de la deuda que el cedente tiene con dicho cesionario con independencia de si posteriormente paga, o no, el deudor cedido. Por el contrario, la cesión pro solvendo implica también la transmisión de la titularidad del crédito al cesionario pero no la extinción de la deuda, dado que el cedente responde de la solvencia del deudor y no queda liberado hasta que éste paga el crédito al cesionario. Si el crédito no se cobra, el cesionario puede reclamar el pago al cedente que se comprometió a garantizar el buen fin de la cesión

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