viernes, 3 de diciembre de 2010

Responsabilidad de los administradores por no disolución: se presume que las deudas se generaron con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de octubre de 2010 aclara cómo ha de aplicarse el art. 367 LSC, en particular, el art. 367.2 en relación con la regla general acerca de la distribución de la carga de probar los elementos del supuesto de hecho de la responsabilidad de los administradores. Si la sociedad estaba incursa en causa de disolución en el momento de presentarse la demanda,
… se presume que la sociedad demandada, en los meses de junio y julio de 2007 en que nació la obligación objeto de reclamación, ya se encontraba incursa en causa de disolución, y por tanto la cuestionada responsabilidad social resultaría atribuible también a los administradores, Sres. Romulo , cuyos cargos se hallaban vigentes en esa época en la que se generó la deuda social de referencia. Téngase en cuenta que conforme a dicho criterio jurisprudencial corresponde a los administradores sociales la carga probatoria de acreditar que en el momento de nacer la obligación (junio y julio de 2007) "Construcciones y Ferrallas Aguilar" S.L., no se hallaba incursa en la causa de disolución que acoge la sentencia de instancia, consistente en la carencia de bienes y patrimonio conforme al informe y documentación obrante en los autos que le imposibilita el cumplimiento y logro del fin social. En este caso ninguna actividad probatoria ha desplegado la parte demandada encaminada a destruir la citada presunción, por lo que se impone la declaración de responsabilidad de los citados administradores sociales, sin que el hecho del cese en el cargo despliegue la efectividad pretendida por la recurrida, aceptada en la instancia.

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