lunes, 8 de noviembre de 2010

Y más sobre la Ley de Sociedades de Capital

Bajo la vigencia del a Ley de 1989, se entendía que, en la sociedad anónima, los acuerdos sociales deben ser adoptados por mayoría de votos entendiendo que se consideraban aprobados cuando recibieran el voto favorable de la mayor parte del capital concurrente a la junta, es decir, mayoría absoluta del capital presente. Este planteamiento equivale a considerar las abstenciones, los nulos o los votos en blanco como votos negativos y de rechazo al acuerdo, cuando lo cierto es que reflejan actitudes diferentes y no contrarias al acuerdo en todo caso. Así, si se emiten 42 votos a favor, 38 en contra y 20 votos en blanco, el acuerdo no sería aprobado.
El nuevo artículo 201.1 LSC reza
          En la sociedad anónima los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados.
En el artículo 198 LSC se define “mayoría ordinaria” por referencia a la sociedad limitada, como sigue:
       En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.
La nueva LSC utiliza el concepto de “mayoría ordinaria” en otros preceptos. Pero el problema es que al definir el concepto en relación con la sociedad limitada, traslada esa forma de determinar las mayorías a la anónima. Con algunos problemas. Porque mayoría ordinaria significa ¿“mayoría de los votos válidamente emitidos” o “mayoría de los votos válidamente emitidos excluidos los votos en blanco”? ¿por qué se ha cambiado la regla en relación con la sociedad anónima?

2 comentarios:

settembrini dijo...

Aquí no veo un problema serio. Ya antes había una diferencia en el régimen de cómputo de los votos: en las SA se interpretaba (aunque expresamente no se previera) por registradores y doctrina, salvo una opinión autorizada disidente, que el régimen era el de la mayoría absoluta, lo que suponía que los abstencionistas o que votaran nulo realmente votaban "no". Y, en cambio, en la LSR se optaba expresamente por un modelo de mayoría relativa, en la que se excluía del cómputo a los nulos. Esta divergencia se mantiene en la LSC. La "única" modificación radica en que ahora para las SA se prevé una norma que establece el régimen de "mayoría ordinaria" (art. 201.1 LSC)y puede haber la tentación de interpretarlo como la "mayoría ordinaria" definida para las SRL (art. 198 LSC). No estaría mal, pero no creo que haya habido voluntad de corrección.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Pero se usa la expresión "mayoría ordinaria" en el 201.1 - SA - que está definido en el 198 en el sentido del cómputo de la SL. En fin, un lío más generado por la refundición.

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