lunes, 11 de octubre de 2010

SAP Palencia 13-XI-2001: la adquisición de un crédito contra sí mismo a través de persona interpuesta para defraudar a los acreedores.

Esta sentencia es notable porque no hay muchos casos semejantes, de manera que, aunque es ya algo antigua, creo que merece reproducirse
PRIMERO .- Para la correcta resolución de este recurso y de este pleito, deben tenerse en cuenta una serie de hechos y de circunstancias que seguidamente pasamos a exponer: 1.- El día 8 de agosto de 1.991 la Sociedad Agraria de Transformación La Perihonda 1.492, representada por Don José María F. R., suscribió con Caja España de Inversiones S.A. una póliza de crédito mercantil en cuenta corriente con garantía personal por importe de cuarenta millones de pesetas. 2.- El día 9 de febrero de 1.993 Caja España de Inversiones S.A. certificó el saldo deudor de la citada póliza, que ascendía a la cantidad de 43.297.497 pesetas, certificación que fue intervenida por Corredor Colegiado de Comercio. 3.- El día 26 de febrero de 1.993 Caja España de Inversiones presentó demanda ejecutiva en reclamación del citado importe contra la S.A.T. LA PERIHONDA 1492, y contra los fiadores, dando lugar al Juicio Ejecutivo n° 138/93 del Juzgado de Camón de los Condes, que acabó por Sentencia estimatoria de la demanda de fecha 28 de marzo de 1.994. 4.- El día 6 de septiembre de 1.996 Caja España de Inversiones otorgó escritura pública de cesión de crédito a favor de Don Raúl F. N., Don Oscar F. N. y Doña Marta Salomé F. N., hijos de Don José María F. R.; en dicha escritura se hace constar que se trata del crédito que Caja España de Inversiones tenía contra la S.A.T. LA PERIHONDA, ascendiendo el saldo deudor en ese día a la cantidad de 51.580.735 pesetas, crédito al que se refiere el Juicio Ejecutivo n° 138/93 del Juzgado de Carrión de los Condes, crédito litigioso que es adquirido en virtud de cesión por los hermanos F. N., no sólo en cuanto a la prestación principal, sino también todas las prestaciones accesorias derivadas del mismo, como intereses, costas, gastos, garantías, preferencias y privilegios, siendo el importe de la cesión de diez millones de pesetas. 5.- Doña Salomé, Don Oscar y Don Raúl F. N. tenían al tiempo de otorgarse la citada escritura de cesión del crédito 27, 26 y 24 años, respectivamente, y convivían con su padre Don José María F. R. en el mismo domicilio, sito en Villamoronta, calle las Escabas, s/n, (Palencia). 6.- Doña Salomé, Don Oscar y Don Raúl F. N. han reconocido en sus respectivas confesiones judiciales que no han reclamado, ni piensan reclamar nada a sus padres, porque consideran que no tienen por qué reclamarles nada. 7.- Pavimentos y Revestimientos Santa Olaja S.L. presentó demanda contra Don José María F. R. En reclamación de cantidad, dando lugar a los autos de Menor Cuantía n° 240/94 del Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, en los que recayó Sentencia estimatoria de la demanda el día 10 de abril de 1.995. 8.- Al ir a ejecutar los bienes propiedad de Don José María F. R. en este procedimiento, es cuando Don Raúl, Don Oscar y Doña Marta Salomé F. N. han presentado esta tercería de mejor derecho, para que se declare su preferencia a cobrar su crédito contra el deudor común (su padre Don José María F. R.), de lo que se obtenga en el procedimiento de menor cuantía n° 240/94, del que esta tercería es incidencia, antes que Pavimentos y Revestimientos Santa Olaja, S.L.
SEGUNDO Nadie ha puesto en duda que el crédito de los terceristas sea preferente al de la demandada Pavimentos y Revestimientos Santa Olaja, S.L., por lo que nada tenemos que decir en tal sentido. Pero a pesar de ello la demanda va a ser desestimada. Dice el artículo 6.4 del Código CivilLEG 1889\27 que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. … En nuestro caso hemos de partir de una norma general de carácter imperativo, contemplada en el artículo 1.911 del Código Civil, relativa a que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presente y futuros. Esta norma ha conseguido ser burlada por Don José María F. R. (padre de los actores y demandado, en situación procesal de rebeldía en este procedimiento), que aprovechando que debía a Caja España de Inversiones S.A. una muy importante cantidad de dinero como consecuencia del impago de un crédito en cuenta corriente, y aprovechando que esta entidad crediticia llegó a la conclusión de que no iba ser fácil que pudiera recuperar el crédito concedido, en vez de pagar y extinguir el crédito por el importe con el que se conformaba Caja España de Inversiones S.A. para deshacerse del crédito (diez millones de pesetas), lo que hace es utilizar la figura de sus hijos (los actuales actores en este procedimiento), y sin que conste que éstos tengan recursos económicos propios independientes de los de su padre, adquieren los hijos el crédito que Caja España de Inversiones S.A. tenía contra su padre (y contra otros familiares suyos, que eran avalistas del crédito), y así pretenden conseguir "blindar" el patrimonio de su padre y del resto de sus familiares, dado que cuando su padre o cualquiera de los otros deudores del crédito sean demandados en reclamación de algún tipo de cantidad, tienen la posibilidad (que aquí han ejercitado) de interponer una tercería de mejor derecho, impidiendo la ejecución sobre los bienes. Con esta maniobra, como se ha dicho, en vez de extinguir el crédito por el importe con el que se conformaba Caja España de Inversiones S.A., lo que han hecho ha sido dejar subsistente el crédito, y que los hijos aparezcan como los acreedores de su padre y del resto de familiares que fueron fiadores del crédito, y aunque no tengan intención de reclamar nada a su padre ni al resto de sus familiares (como expresamente han reconocido), al tratarse el suyo de un crédito muy antiguo, ningún otro acreedor posterior podrá cobrar nada frente a su padre Don José María F. R., que de esta manera pretende burlar el principio de la responsabilidad universal que para todo deudor predica el ya citado artículo 1.911 del Código Civil. Y puesto que esto es un manifiesto fraude de ley, alegado por la demandada Pavimentos y Revestimientos Santa Olaja S.L. (entre otros diversos argumentos, que no eran aplicables al caso), el recurso de apelación debe ser estimado, y debe ser revocada la resolución recurrida, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.

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