lunes, 6 de julio de 2009

¿CUÁNDO PUEDE DECIRSE QUE ALGUIEN SE HA SALIDO DE UN CARTEL? Y SOBRE LA APLICACION DE LAS ATENUANTES

En la Sentencia de 19 de marzo de 2009, Case C‑510/06, el TJCE ha perfilado el criterio para decidir cuándo hay que considerar que una empresa ha abandonado un cártel. Siguiendo a la Comisión, el TJCE señala (parr. 119) que se puede considerar probada la participación si la empresa participó "in meetings during which agreements of an anti-competitive nature were concluded, without manifestly opposing them" y que corresponde al cartelista demostrar que abandonó el cártel en un momento posterior. Para ello "it is indeed the understanding which the other participants in a cartel have of the intention of the undertaking concerned which is of critical importance when assessing whether that undertaking sought to distance itself from the unlawful agreement". Por tanto, no basta con que la recurrente hubiera abandonado una reunión del cártel para afirmar que se separó del cártel.
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En la misma sentencia se argumenta que si una determinada conducta - en el caso, cesar en la colusión tan pronto como se inician las investigaciones de la autoridad de competencia - está prevista como una circunstancia atenuante, la Comisión no está obligada a aplicar la atenuante si no le parece que la empresa la "merezca" a la vista de las circunstancias del caso. Dice el TJCE que
148 It is clear that recognition of entitlement to such a reduction of the basic amount of the fine is necessarily linked to the circumstances of the particular case, which may lead the Commission not to allow an undertaking which is party to an unlawful agreement the benefit of it. 149 To recognise an attenuating circumstance in situations where an undertaking is party to a manifestly unlawful agreement which it knew or could not be unaware constituted an infringement could encourage undertakings to continue a secret agreement as long as possible, in the hope that their conduct would never be discovered, while knowing that if their conduct were discovered they could expect, by then curtailing the infringement, their fine to be reduced. Such a recognition would deprive the fine imposed of any deterrent effect and would undermine the effectiveness of Article 81(1) EC. 150 Consequently, the Court of First Instance was correct to rule that, since the appellant had participated in a secret cartel which it did not dispute, it could not expect to be entitled to a reduction of the basic amount of the fine imposed on it on the ground that it had ended its unlawful conduct as soon as the United States antitrust authorities intervened".
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Con el debido respeto, esta argumentación es un disparate porque el TJCE no exige a la Comisión que justifique la existencia de circunstancias específicas en el caso que justificaran la inaplicación de la atenuante. En otros términos: una vez que se da el supuesto de hecho de la atenuante (cesar en la conducta nada más iniciarse la investigación), se debe aplicar la consecuencia jurídica (aplicación de la atenuante) salvo que, en el caso concreto, haya razones para inaplicarla (por ejemplo, retraso en la terminación de la conducta, que la terminación no fuera completa etc), pero es dogmáticamente inaceptable que el hecho de que fuera un cártel sea suficiente para no aplicar la atenuante. Porque cuando se fija la atenuante ya se ha tenido en cuenta que se trataba de un cártel y, por tanto, se ha aceptado que establecer una atenuante puede reducir la eficacia disuasoria de las multas (en la medida en que se reduzcan). Por tanto, la regla debería ser la de considerar que la Comisión ha de aplicar las atenuantes previstas en su Comunicación cuando se dé el supuesto de hecho de las mismas.
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En realidad, la Sentencia del TPI lo que estableció es que la Comunicación de la Comisión "estaba mal" y que cesar en la conducta por efecto de una actuación administrativa - la intervención de la Comisión - no puede considerarse una atenuante como lo demuestra el hecho de que continuar con el cártel constituya una agravante. De manera que, en vez de "cargarse" la atenuante y afirmar que la Comunicación de la Comisión sobre cálculo de multas es contraria al art. 81.1 al prever tal cesación como atenuante, dice que hay que interpretarla restrictivamente de modo que la Comisión no viene obligada a aplicarla. Pero si los particulares pueden confiar en la Comunicación en lo que a la conducta de la Comisión Europea se refiere, la empresa tenía derecho a que se le aplicase la atenuante, aunque el TPI afirmara, para el futuro, que la Comisión tenía que cambiar su Comunicación y eliminar tal caso como atenuante.

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